STS 1761/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10009
Número de Recurso4657/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1761/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4143 de 1998, contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Tercera, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 13 horas del día 27 de septiembre de 1998 y en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, funcionarios del cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a la Comisaría de Chamartin y en presencia del Secretario Judicial, procedieron a llevar a cabo el registro del inmueble sito en la DIRECCION000 , número NUM000 4º D de esta Capital, domicilio del acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien habitaba en compañía de la también acusada Montserrat , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como consecuencia del citado registro se hallaron en el interior de la vivienda 322.000 ptas. en metálico, una balanza Tanita once papelinas y una bolsita verde, conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso, la de las papelinas de 8,47 gramos, y una riqueza del 80,6% y la de la bolsita de 3,78% gramos y una riqueza del 3,76%.

El acusado Federico sin que lo conociera la acusada Montserrat vendía la citada sustancia a algunas personas, entre las que se encontraba el también acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor de cocaína y cannabis, quien el día anterior a que se realizara el registro en la vivienda de Federico fue detenido cuando salía del citado inmueble, interviniéndole en su poder una papelina de cocaína con un peso de 2,69 gramos y una riqueza del 75,8% y trozos de hachís con un peso total de 5,99 gramos y una riqueza del 14,4%.

La sustancia intervenida en el inmueble había alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 101.750 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa e 200.000 ptas con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, Absolviendo libremente a Felix y a Montserrat del delito contra la salud pública que se les imputaba, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia y efectos incautados a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado Federico el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Alcense cuantas medidas cautelares pendieran sobre los acusados absueltos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que el Tribunal no ha motivado la cuantificación de la pena de multa impuesta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 En el motivo único del recurso de casación de Federico , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE., por no haberse motivado en la sentencia recurrida la cuantificación de la pena de multa impuesta.

Invoca el recurrente la jurisprudencia determinadora del alcance y fines de la motivación de la sentencia.

Se cita en el recurso como indebidamente inaplicada la regla 5ª del art. 50 del CP., que establece la obligación de motivar la individualización de la pena de días multa fijada en la sentencia y que señala que el importe de la cuota deberá de acomodarse a la situación económica del penado.

Se denuncia en el recurso que no se exponen en la sentencia impugnada las consideraciones por las que, según los criterios señalados en el mencionado art. 50 del CP., se le impone a Federico una pena de doscientas mil pesetas de multa, y la privación de libertad sustitutoria de veinte días.

Finalmente, se pide en el recurso que se de lugar a la casación y se anule la sentencia impugnada por su falta de motivación.

  1. - El Ministerio fiscal informó en fase de instrucción que el recurso del acusado debía ser desestimado, ponderando las siguientes consideraciones:

    1. Que en el supuesto enjuiciado la individualización de la pena de multa debía ajustarse a lo prevenido en la regla 2ª del art. 52 del CP. al tratarse de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancias de las que causan grave daño a la salud, en el que el art. 368 del CP. establece una pena de multa del tanto al triplo del valor del estupefaciente objeto del delito.

    2. Que la citada regla 2ª del art. 52 deja en libertad a los Tribunales para recorrer la pena de multa en toda su extensión, atendiendo a las agravantes y atenuantes concurrentes y a la situación económica del culpable.

    3. Que el Tribunal "a quo" había impuesta una multa de 200.000 ptas.., que se hallaba dentro de la mitad inferior del tramo que podía recorrer, atendiendo a que la multa podía oscilar entre 101.750 ptas. que valía la droga ocupada al acusado, y 305.250 ptas. a que ascendía el triplo de tal valor.

    4. Que la multa de 200.000 ptas. impuesta l acusado era proporcionado al montante del dinero que se le ocupó en el registro, ascendente a 322.000 ptas., y a su situación económica, y

    5. Que la falta de motivación de la individualización de la pena de multa, que era exigible por imperativo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE., podía subsanarse por el Tribunal de casación, haciendo explícitas las razones precedentemente mencionadas y que obviamente tuvo en cuenta el Tribunal "a quo" para fijar la pena de multa.

  2. - La exigencia de motivación en las resoluciones judiciales y por tanto en las sentencias, deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la E., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige, que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE..

    En las sentencias de esta Sala 1181/97 y 1366/97, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

    En sentencias de esta Sala 184/98 de 14.7 y 383/99 de 3.6, se expone la doctrina sobre motivación de las penas considerando que si la exposición de las razones de la individualización es siempre conveniente, se convierte en necesaria en algunos supuestos, como cuando se exaspera al máximo la punición sin razón aparente (SS. de 14.2.92, 26.4.95 y 4.11.96), cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se pone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancias modificativa. La sentencia 184/98 señala que será necesario obviamente, también la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado en la regla 1ª del art. 66 del CP., de ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, o de concurrencia de agravantes y atenuantes. En tales casos, la mencionada regla 1ª establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    Tratándose de pena de multa fijada en función del valor del objeto del delito, a que se refiere el ap. 1 del art. 52 del CP., deberá motivarse la individualización de la pena pecuniaria, atendiendo a los factores que pondera el ap. 2 del mismo artículo - circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, y principalmente, situación económica del culpable-.

    Ha de tenerse en cuenta además que esta Sala, en sentencia de 3.10.98 y en la 1678/99 de 24.1 de 200, ha admitido que la ausencia y deficiencia de motivación, referente a la fijación de la pena de multa, pueda salvarse por el Tribunal de casación, para evitar dilaciones en la resolución de la causa, cuando los datos obrantes en el procedimiento revelen la situación económica del penado y cuando la multa impuesta sea proporcionada a tal situación.

    Finalmente, la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, se deja al prudente arbitrio del Organo sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP., con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, y de conformidad con los términos del dictamen del fiscal que se reflejan en el apartado 2, el motivo único del recurso de casación de Federico debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

    - La sentencia recurrida no infringió el apartado 5 del art. 50 del CP., que se refiere a un tipo de pena pecuniaria -días multa-, que no fue impuesta en la sentencia recurrida, en la que se impuso una multa proporcional al valor del objeto del delito.

    De conformidad con lo informado por el Fiscal, estima la Sala que la falta de motivación de la individualización de la pena de multa, puede y debe ser subsanada por este Tribunal de casación, considerando que la multa fijada de 200.000 ptas. se ajustaba a lo dispuesto en el art. 2 del art. 52 del CP., por ser proporcionada al efectivo que se le ocupó al acusado, y a su situación anímica, aparte de hallarse dentro de la mitad inferior de la posible pena a imponer, que oscilaba entre las 101.750 ptas. y las 305.250.- ptas.

    Se salva así por tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de razonamiento fundamentador de la pena de multa impuesta.

    Tampoco puede estimarse que se vulnerase el mencionado derecho constitucional, por la falta de motivación del arresto sustitutorio impuesto, puesto que el ap. 2 del art. 53 del CP. no exige una explicitación de las razones fundamentadoras del montante de tal responsabilidad personal subsidiaria, y el arresto impuesto, de veinte días, para cubrir el impago de doscientas mil pesetas de multa, no se considera desmesurado, ni desproporcionado.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso e casación, interpuesto por Federico , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 342/98, provinente de las Diligencias previas 4143/98 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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