STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1611
Número de Recurso6251/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6251/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2007 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad mercantil CERAQUIMA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo por el Sr. Procurador DON LUIS POZAS OSSET, en nombre y representación de CERÁMICA, S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid por la que se determina el justiprecio de la FINCA 25-26-27-28 Y 29 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407. Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace Fuenlabrada M.506, resolución que anulamos debiendo fijar el importe del anterior en la suma de 1.419.769,82 euros (236.229.821 pesetas) que deberá ser abonada a la recurrente con los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la mercantil CERAQUIMA, S.A. al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó solicitando a la Sala que "se sirva dictar Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso contencioso administrativo nº 1206/2000 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil CERAQUIMA, S.A. frente a la Resolución de 10 de abril de 2000, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó fijar en la cantidad de 79.491.233 pesetas (equivalente a 477.751,93 euros) el justiprecio correspondiente a la Finca 25-26-27-28 y 29, ubicada en el término municipal de Leganés, correspondiente al Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407, TRAMO: ENLACE POLVORANCA M-406 A ENLACE FUENLABRADA M-506, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Después de centrar el objeto del litigio mediante la exposición de las diferentes posturas y argumentos sostenidos por las partes procesales, la Sala de instancia pasa a examinar las cuestiones debatidas comenzando por la relativa a la determinación de la fecha a la que se ha de referir el justiprecio, para resolver que "sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos, debe entenderse que (...) es la que recoge la resolución impugnada, pues fue en realidad esa fecha -como reconoce la propiedad en su hoja de aprecio- en la que se requirió al interesado para que formulara su hoja de aprecio".

En el siguiente fundamento (cuarto), la sentencia de instancia afirma que la valoración realizada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha seguido los criterios previstos en la Ley 6/1998, considerando aquél que resultaba de aplicación el artículo 36 en relación con el 26 , ambos del mismo texto legal citado. Sin embargo, la Sala a quo entiende que tal consideración exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable, cuestión a la que dedica su atención en el fundamento siguiente, centrándola, en concreto, en la problemática relativa a los criterios de valoración que resultan aplicables a los suelos destinados a sistemas generales no adscritos o no incluidos en ámbitos de ordenación o unidades de ejecución de suelo urbano o urbanizable. Resume, en este punto, la sentencia impugnada la consolidada doctrina de esta Sala casacional en la materia y recuerda que para su aplicación ha de diferenciarse entre vías interurbanas y de otra clase; que el requisito de que las vías de comunicación interurbanas consten en el planeamiento "es presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de los ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra"; que "las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad". Afirma la sentencia de instancia en relación con ello que "raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, -dice la sentencia recurrida- entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte".

La Sala de instancia, a continuación del razonamiento anterior, señala que deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al requisito material de "crear ciudad", que, dice, "para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad".

En esa labor marcada por la sentencia recurrida, tras efectuar la valoración de la prueba practicada con la intervención del perito judicialmente designado, la Sala de instancia concluye que la finca objeto de expropiación se ubica en suelo urbanizable y se centra en la resolución de la cuestión relativa al sistema de valoración que resulte más idóneo a tal efecto, afirmando que el de carácter objetivo, por remisión a las normas de valoración catastral, resulta preferible en la medida en que no existe un grado sólido de certeza suficiente sobre una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual. Plantea, así, la sentencia recurrida las reglas que habrán de aplicarse y señala (1) que, de modo coincidente con el valor señalado por el perito judicial, la superficie expropiada ha de reducirse por el coeficiente de aprovechamiento de 0,2383 -reconocido en otros procesos seguidos ante aquella misma Sala y en relación con el mismo proceso expropiatorio- como media de los aprovechamientos para suelos urbanizables del Plan General de Leganés de 1985, conforme al artículo 29 de la Ley 6/1998 y al tratarse de un terreno sin aprovechamiento, no incluido en un ámbito de gestión determinado, empleando en su determinación la media ponderada de los aprovechamientos circundantes y de los limítrofes más importantes que afectan de forma directa al entorno de las fincas expropiadas. (2) Que, del resultado anterior, debe sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias, más una reducción en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles por los que se multiplicará el precio aplicable. (3) Que el precio parte del valor en venta para la zona de la Vivienda de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado de justiprecio, posterior en todo caso a la ocupación habida cuenta de que el expediente expropiatorio se tramitó por el procedimiento de urgencia. "A dicha fecha -señala la sentencia recurrida- ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación, que es la de 23 de diciembre de 1996 por la que se determina para 1997 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles en el período 1996-1999, a que hace referencia el Real Decreto 2190/1995, 28-12-1995 , e indica los precios máximos de dichas actuaciones, que remite, a su vez, a los establecidos para el año anterior 112.092 pesetas por metro cuadrado útil, con arreglo a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre". (4 ) "A dicho precio se le aplica el valor de repercusión, de un 15 ó un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. 5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección".

Aplicando tales operaciones al caso concreto que examina, la Sala de instancia parte de la superficie expropiada -de 86.521,07 m2, según consta en el acta de ocupación así como en la hoja de depósito previo- y, considerando la ubicación de la finca -en el término municipal de Leganés- entiende que deberá aplicarse "el coeficiente de aprovechamiento medio derivado del planeamiento vigente al tiempo de valoración de los bienes, que es el general de Leganés del año 1985 y el 15% contra valor de repercusión al no constar el número de viviendas de protección oficial que hubieren de proyectarse. Aplicando en suma las reglas mencionadas (0,2383 x 0.80 x 0.90 x 112.092 x 0,15) obtiene la Sala a quo un resultado unitario de 2.884,84 pesetas que, multiplicado por la superficie expropiada y añadiendo el 5% de afección, concluye en un precio total que excede de la suma que fue reclamada por los propietarios en la hoja de aprecio formulada en el seno del procedimiento administrativo, que se constituye en límite a la pretensión ahora deducida en virtud del principio de congruencia (...) además de ser aquélla la cantidad a la que se contrae la reclamación deducida con el escrito de demanda".

La sentencia impugnada, como quedó dicho más arriba, anula el Acuerdo recurrido y fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1.419.769,82 euros (236.229.821 pesetas), condenando a la demandada al abono a la recurrente de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación en el que, bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia de aplicación en este caso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid expone en su escrito de interposición que la sentencia impugnada valora la finca expropiada como ubicada en suelo urbanizable destinado a sistema general, en lugar considerar su clasificación por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable. Precisa, además, que el artículo 25 que considera infringido se limita a establecer las reglas de valoración pero sin afectar al contenido de los Planes de ordenación o a la clasificación del suelo afectado por la expropiación, y afirma, por ello, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que, relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales municipales, esta Sala ha venido manteniendo desde la STS de 14 de febrero de 2003 , "cuando de vías interurbanas se trata y si la misma resulta de aplicación a la nueva carretera M-407 ENLACE POLVORANCA M-406, A ENLACE FUENLABRADA M-506", cita jurisprudencial que además complementa con la que integran las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 y 7 de octubre de 2003 . "Lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado -sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid- contiene una expresa referencia a la misma, llegando en contra de ella, (...) a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general que crea ciudad".

Se discute también en el recurso de casación la idea que, dice la Administración recurrente, lleva a la sentencia impugnada a "afirmar que el requisito de la constancia en el planeamiento urbano de vías de comunicación interurbano, aun siendo una obligación legal, se ha de interpretar en el sentido de que no es necesario que la vía interurbana conste como tal en el Planeamiento municipal con anterioridad al proyecto de expropiación sino que el mismo incluso puede ser pospuesto". En definitiva, concluye el escrito de interposición de este recurso, "para el Tribunal Supremo un sistema general viario, para que pueda ser valorado como suelo urbanizable a efectos de fijación del justiprecio ha de estar previsto en el planeamiento urbanístico, integrarse en la malla urbana y servir para crear ciudad (...). Nada de ello sucede en este Proyecto Expropiatorio, por lo que se infringe el art 25 de la LRSV , así como la doctrina jurisprudencial citada".

TERCERO

El único motivo de casación en que se funda el presente recurso será estimado.

En su escrito de interposición del presente recurso, el Letrado de la Comunidad Autónoma recurrente invoca, reproduciéndolos en parte, algunos pronunciamientos que esta Sala casacional ha vertido en diversas sentencias en relación con la valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas generales viarios -cuando de vías interurbanas se trata- como suelo urbanizable, prescindiendo de su calificación urbanística siempre y cuando concurra el doble requisito exigido por nuestra jurisprudencia desde la STS de 14 de febrero de 2003 , esto es, que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o que dicha vía esté prevista en el planeamiento del municipio al que suelo en cuestión pertenece.

Al respecto resultará ilustrativo traer a este recurso de casación lo que, con base en las sentencias de esta Sala invocadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid, dijimos también en el nº 5259/2007 resuelto en STS de 18 de julio de 2008 , reproducido posteriormente en las de 1 de octubre de 2008 (Rec. Cas. 4983/2007 ), 4 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. 5710/2007 ) y 15 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 6193). Así, en la primera de las citadas, razonábamos que "...un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramada urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso ( Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 )".

Examinando, así, la condición específica del suelo expropiado con arreglo al destino de la infraestructura que motiva la expropiación, afirma la sentencia impugnada que "aun dado el carácter interurbano de la vía Enlace Polvoranca M-406 a Enlace Fuenlabrada M-506 (...) se hallaría más próxima a las que, de forma residual, se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 , cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que «habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esta finalidad de crear calidad (quiso decir ciudad)», si bien, como se ha dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta".

Yerra, en efecto, la Sala a quo al establecer el punto de partida de sus razonamientos pues la "consideración positiva" de la posibilidad de contemplar la nueva carretera M-407 (Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace Fuenlabrada M.506) como una "vía residual" -superando las de mera naturaleza interurbana y relacionada con el tráfico dentro del área metropolitana- choca frontalmente con la presunción contraria que esta Sala tiene establecida para las vías interurbanas (o tramos de las mismas) que, como la M-407 que aquí nos concierne, discurren más allá del cinturón que delimita el área metropolitana de Madrid, coronada por la carretera M-50.

Al respecto, en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. 5709/2007 ), a propósito del recurso de casación interpuesto en relación con la Autopista de acceso a Madrid, Radial 5, dijimos lo siguiente:

"(...), siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid- Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario".

Es, sin duda, por este motivo por el que la sentencia recurrida se expresa de modo ambiguo cuando vierte los argumentos que la llevan a determinar la consideración como urbanizable, a efectos de su valoración, del suelo afectado por la expropiación de la que aquí se trata. Dice, así, aquélla: "... en el presente supuesto concurren elementos materiales suficientes, en relación con los anteriores (consideración del suelo como destinado a sistemas generales y proximidad entre las poblaciones que une la vía de comunicación) para entender acreditada la proyección urbanística que habría de generar el trazado de la mencionada carretera, contribuyendo, sin duda, al objetivo de crear ciudad"; objetivo que, aun reconociéndolo como parámetro determinante, la sentencia impugnada, sin embargo, debilita posteriormente otorgando un papel relevante al mero hecho de servir la carretera de nueva vía de conexión entre los núcleos de población "inmediatamente cercanos".

En este sentido, la sentencia impugnada expresa que las consideraciones "relativas a la proximidad al núcleo urbano, una buena situación desde la perspectiva de las comunicaciones, destinación a la ejecución de un Sistema General Viario, que constituye parte de la estructura fundamental de la ciudad y conexión con núcleos poblacionales inmediatamente cercanos, la nueva clasificación del suelo como urbanizable, permiten concluir que este suelo serviría u ofrecía una clara posibilidad de servir a la construcción de una carretera intermunicipal colindante a zonas ampliamente urbanizadas y edificadas, cuya vocación sería, a su vez, la de servir al conjunto urbano y que generaría una previsible extensión del anterior desarrollo urbanístico". Es decir, que, según se deduce de los razonamientos de la sentencia impugnada, lo que en este caso se produce en la misma es una inversión de los términos necesarios para la valoración del suelo como urbanizable, de tal modo que la finalidad última de la construcción de la carretera (contribuir a crear ciudad) se ha utilizado, en realidad, como presupuesto del verdadero objetivo final (que la propia ciudad pueda "... servir a la construcción de una carretera intermunicipal colindante a zonas ampliamente urbanizadas y edificadas..."). Una consecuencia que, por contradecir nuestra doctrina jurisprudencial invocada en el motivo casacional articulado por la Comunidad de Madrid, y como ya anunciamos, dará lugar a la estimación del recurso en el que dicho motivo se ha formulado, lo que, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, nos habrá de llevar a ocupar la posición del Juzgador a quo y a resolver el debate procesal dentro de los términos en que quedó planteado en la instancia.

CUARTO

Situados ahora en el lugar de la Sala de instancia al haber sido casada y anulada la sentencia por aquélla dictada procede resolver -para desestimarlo, ya se adelanta- el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CERAQUIMA, S.A. frente al Acuerdo de 10 de abril de 2000, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se fijó en la cantidad de 79.491.233 pesetas (equivalente a 477.751,93 euros) el justiprecio correspondiente a la Finca 25-26-27-28 y 29, ubicada en el término municipal de Leganés, correspondiente al Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407, TRAMO: ENLACE POLVORANCA M-406 A ENLACE FUENLABRADA M-506, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Resultando del recurso de casación ya resuelto que la valoración del suelo ocupado por la finca expropiada procede conforme a la consideración del mismo como no urbanizable, será éste el punto de partida a considerar para la resolución del debate procesal en la instancia; un debate que, por ello, queda exclusivamente reducido a la determinación del justiprecio de la finca expropiada conforme a la referida naturaleza del suelo sobre el que se asienta.

A tal efecto recordaremos que el Jurado Territorial de Madrid consideró suelo no urbanizable el expropiado, tesis en la que igualmente se situó -en la segunda parte de su dictamen y a propuesta de la actora- el perito procesal designado para evacuar la prueba admitida a instancia de la parte demandante. Así las cosas, el perito concluyó que en el caso de ser considerado el suelo como no urbanizable la valoración que al mismo había de darse era la de 5.378.150 ptas., cantidad sensiblemente inferior a la valoración alcanzada, por otro método de valoración pero con el mismo presupuesto fáctico (el del suelo no urbanizable) por el Jurado Territorial de Expropiación, que determinó un justiprecio de 79.491.233 pesetas. Todo lo cual, con base en lo resuelto en este recurso de casación, conduce necesariamente y sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, confirmando el Acuerdo recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose estimado el presente recurso, no se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia sin que tampoco resulte procedente tal imposición en esta casación.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1206/2000 , que casamos y anulamos.

SEGUNDO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1206/2000 interpuesto por la representación procesal de la mercantil CERAQUIMA, S.A., contra el Acuerdo de 10 de abril de 2000, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se fijó en la cantidad de 79.491.233 pesetas (equivalente a 477.751,93 euros) el justiprecio correspondiente a la Finca 25-26-27-28 y 29, ubicada en el término municipal de Leganés, correspondiente al Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407, TRAMO: ENLACE POLVORANCA M-406 A ENLACE FUENLABRADA M-506, resolución que declaramos conforme a Derecho.

TERCERO

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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