STSJ Asturias 1099/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2006:1632
Número de Recurso2860/2002
Número de Resolución1099/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.099-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.860/02 interpuesto por "RANIFE, SOCIEDAD LIMITADA", representado por el Procurador Dª. Maria Soledad Galan Plata, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Monzon Sanchez , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimientodel recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 22 de mayo de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 7 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, Ranife, S.L., formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias (TEARA), de fecha 16 de septiembre de 2002, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas número 33/3667/00 y 33/1281/01, impugnando acuerdos de la AEAT de Oviedo, de fecha 29 de septiembre de 2000 por el que se incoa Acta de Conformidad A01/71437822 por el concepto de Impuesto de Sociedades, período de 1995, resultando una deuda tributaria de 0 pesetas, y de fecha 4 de abril de 2001 por el que se procede a aumentar importe de sanción tributaria grave en cuantía de 1.352,81 euros, en aplicación del artículo 21.2 del RD 193/1998.

La parte actora, entidad de mera tenencia de bienes en régimen de transparencia fiscal con un porcentaje de su activo no afecto a actividades empresariales del 100%, presentó la declaración- liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1995, en el que hizo constar como base imponible la cantidad de 920.393 pesetas, contabilizando en el impuesto un beneficio por enajenación de inmovilizado material de

10.909.380 pesetas, minorando a su vez el rendimiento contable en esa cantidad en concepto de exención por reinversión. La parte demandante era propietaria del local sito en la c/ Dorado, 23 Bajo de Sama de Langreo, procediendo la misma a su segregación en dos (uno de 31,93 metros cuadrados y otro de 88 metros cuadrados) y posterior venta de la segunda porción segregada por 25.000.000 pesetas, consignando en el IS la citada cantidad de 10.909.380 pesetas. La Administración tributaria corrige la declaración-liquidación de la recurrente, al considerar mal calculado el beneficio de la operación porque no se tuvo en cuenta la segregación del inmueble, así la Administración determina un valor neto contable comprobado para el local de 31,93 m2 de 3.751.468 pesetas, y para el de 88 m2 de 10.339.152 pesetas, dando lugar a un beneficio de 14.660.848 pesetas, importe en el que se aumenta la base imponible del impuesto, consignándose la cantidad de 3.751.468 pesetas como resultados extraordinarios por enajenación de elementos del inmovilizado, y en cuanto a los 10.909.380 pesetas, los excluye de la exención por reinversión porque el inmueble no está afecto a ninguna actividad empresarial, se trata de una entidad de mera tenencia de bienes en la que el 100% del activo no está afecto a la actividad empresarial y no posee una organización empresarial. Esta actuación tributaria se documenta en acta de conformidad. No conforme con la expresada corrección, la parte actora impugna la actuación tributaria alegando, en esencia, que el objeto social de la demandante incluye la actividad de arrendamiento de fincas de su titularidad, desempeñada efectivamente por la demandante desde 1995, teniendo la demandante una organización empresarial pues la actividad de arrendamiento se gestionaba desde el local del domicilio social bajo la ordenación del administrador de la sociedad. Que el local de la c/ Dorado, 23 de Sama de Langreo, está dedicado desde su adquisición a una actividad propia de la empresa, el arrendamiento, produciéndose con ello la afectación exigida por la legislación aplicable al caso, contando Ranife, S.L., con una organización de carácter empresarial propia y suficiente para la gestión de la actividad de arrendamiento. Respecto a la sanción, se alega por la demandante la inexistencia de conducta infractora por acreditar el único requisito cuestionado por la administración, la inexistencia de elemento subjetivo, tratándose de una cuestión jurídico-tributaria compleja para la demandante, dándose una discrepancia interpretativa razonable de la norma y una inexistencia de ánimo defraudatorio. La Administración demandada se opone.

SEGUNDO

La controversia que se suscita en este recurso se...

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