ATS 192/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2023
Fecha16 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 192/2023

Fecha del auto: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10684/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10684/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 192/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 20/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vera, como Procedimiento Abreviado nº 50/2020, en la que se condenaba a Abel y a Adolfo como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5º y 370.3º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multas de 20.000.000 euros y 12.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de noventa días de privación de libertad por cada una de las multas. Todo ello, además del abono de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia y de la embarcación intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abel y Adolfo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 28 de septiembre de 2022, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éstos, se acordó imponer a los mismos una pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día, y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las penas de multa de ciento setenta y nueve días conjuntamente para ambas, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación por Abel y Adolfo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Godoy Bernal, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse aplicado la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 66 del Código Penal, en cuanto a la determinación de la pena.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse aplicado la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal.

  1. Los recurrentes discuten la no apreciación de una atenuante de drogadicción, al considerarse probado que existió una turbación espiritual y psíquica moderada relacionada con una drogadicción de larga duración, según la documental y pericial practicadas; habiendo explicado en el juicio que aceptaron el trabajo por la necesidad de ganar dinero para poder consumir y el estado de necesidad económica en que se encontraban, fruto de la pandemia de Covid-19, al margen de reconocer los hechos, motivando la apreciación de una atenuante de confesión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 0:30 horas del día 18 de septiembre de 2020, los acusados Abel y Adolfo se encontraban a bordo de la embarcación recreativa marcha Fiber Craft, modelo Star Fisher 640, matrícula UT-....-....-...., a la altura de la playa de Mojácar, concretamente en las coordenadas 37º08.151N 001º48.986W, cuando fue avistada por los Servicios de Vigilancia Exterior (SIVE), dando aviso a la patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil "Río Jiloca", levantando las sospechas de los agentes, pues iba navegando a gran velocidad y realizando maniobras evasivas, hasta que finalmente pudo ser interceptada a una distancia aproximada de 0,5 millas náuticas de la localidad de Mojácar.

    Una vez realizado el abordaje por los agentes, fueron localizados 43 fardos de unos 30 kilogramos aproximadamente cada uno, presumiblemente de hachís, además de un teléfono móvil marca Samsung, teléfono satélite, marca Inmarsat, y documentación de la embarcación.

    Realizado el pesaje y análisis de la sustancia intervenida, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 1.240,94 kilogramos, con un porcentaje de pureza que oscila entre el 6,77% y el 15,11 %, arrojando un valor en el mercado de 11.160.849,6 euros.

    Como consecuencia de las condiciones de la mar y la gran cantidad de agua embalsada, la embarcación se hundió cuando estaba siendo remolcada a la altura de la playa de Mónsul, en el Cabo de Gata.

    Los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia con motivo de la no apreciación de una atenuante de drogadicción, siquiera en forma analógica, sobre la base de su acreditada condición de consumidores de larga duración, lo que fue rechazado por ambas Salas sentenciadoras.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, señalaba, de entrada, que la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción reclamada exigía atender a los criterios jurisprudencialmente señalados por el Tribunal Supremo, tanto en cuanto a la inoperatividad de los derechos fundamentales invocados y del principio "in dubio pro reo", como por la necesidad de acreditar la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, o bien haber actuado "a causa" de su grave adicción, no bastando con la simple condición de consumidor.

    Dicho lo anterior, la Sala de apelación advertía que, si bien se desprendía de la documentación obrante en autos que los recurrentes comenzaron en el consumo de sustancias estupefacientes hacía décadas, no había constancia fehaciente de que dicho consumo se hubiese mantenido de forma constante desde entonces, como tampoco de su intensidad. Así, se dice, porque en el caso de Adolfo sólo constaba que inició tratamiento en el Centro de Drogodependencia de El Ejido en el año 1992, volviendo a acudir al mismo en 2010, desconociéndose si en los diez años transcurridos desde entonces, el consumo persistió. Y, en cuanto a Abel, la información era aún más exigua, pues tan solo constaría que en el año 1994 recibió en prisión tratamiento de deshabituación a cocaína, heroína y alcohol.

    Siendo así, razonaba el Tribunal Superior que el hecho de que al ingresar ambos en prisión, solicitaran tratamiento de deshabituación con metadona para evitar el síndrome de abstinencia, tampoco acreditaba que, al cometer los hechos, tuviesen disminuidas sus facultades, pues como expuso la médico forense, no podía objetivarse si entonces presentaban alguna alteración de dichas facultades, y que la exploración física que se les hizo arrojó como resultado que ambos se encontraban dentro de la normalidad.

    Por otro lado, continuaba exponiendo el Tribunal de apelación que no se trataba de pequeños traficantes necesitados de vender droga para costear su propio consumo, y que, aunque no fueran los dueños de la droga, sino meros transportistas (como ambos afirmaban), el beneficio que presumiblemente obtendrían sería considerable.

    Finalmente, y en sintonía con los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que la conducta que llevaron a cabo no era compatible con que sufrieran una afectación relevante de sus facultades, pues no habrían podido planificar un alijo en alta mar, patronear la nave en horas nocturnas y huir de la patrullera que detectó su presencia, llevando a cabo durante bastante tiempo maniobras evasivas, no siendo plausible la tesis de la defensa de que se trataba de dos "mandados enganchados" a los que los verdaderos traficantes pusieran en primera línea para que fueran ellos quienes corrieran el riesgo y eludir su propia responsabilidad, ya que tampoco era creíble que quien ha invertido mucho esfuerzo y dinero en adquirir la droga (valorada en 11.000.000 euros), la deje en manos de personas que no estén en plenitud de sus facultades, con el riesgo que ello implicaría de que se frustrase el negocio.

    El motivo debe ser inadmitido. Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, dada la ausencia de prueba de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas de los acusados, ni de las restantes circunstancias expuestas por la defensa, por más que la Sala de instancia apreciase una atenuante analógica de confesión tardía por el mero hecho de no haber negado su participación en los hechos enjuiciados.

    Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

    De la misma manera, hemos señalado (vid. STS 587/2020, de 6 de noviembre), que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

    En segundo lugar, y como pone el acento el Tribunal de apelación, es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio). Móvil ausente en aquellos casos en los que la propia dinámica comisiva del delito revela que no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes, sin olvidar, además que esta Sala tiene declarado en SSTS. 328/2013 de 17.4 y 129/2011 de 10.3, que, en operaciones de notoria importancia, el volumen de las mismas excluye la obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues junto a ello se superpondría un ánimo de lucro que excluiría la atenuación y la mera condición de consumidor es insuficiente para configurar cualquier tipo de atenuación ( STS 233/2014, de 25 de marzo).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 66 del Código Penal, en cuanto a la determinación de la pena.

  1. Los recurrentes argumentan que no se ha motivado la imposición del arresto sustitutorio de 179 días establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el caso de impago de ambas multas, y que, a su entender, debería ser de 30 días por cada una de las multas, dadas las circunstancias concurrentes y que la pena de prisión impuesta sería la mínima legal.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. Los recurrentes impugnan la decisión del Tribunal Superior de Justicia que, tras estimar el motivo de recurso formulado por los apelantes en orden a denunciar la indebida imposición de una responsabilidad personal subsidiaria de 180 días, por vulnerar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, acordó fijar la misma en un total de 179 días por ambas penas de multa, al entender que se ha incurrido una motivación errónea e insuficiente.

El motivo incurre en causa de inadmisión. De entrada, porque esta cuestión no se suscitó en el previo recurso de apelación, donde la impugnación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia de instancia se ciñó a la vulneración de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario aludido, en tanto que sumada a la pena privativa de libertad impuesta excedería del límite de cinco años establecido por el art. 53.3 CP; pero sin cuestionar ni el montante de las penas de multa impuestas, ni la proporcionalidad del arresto sustitutorio con arreglo a los alegatos que ahora se efectúan.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, examinadas las alegaciones que sustentan el presente motivo de recurso, hemos de concluir que no les asiste la razón a los recurrentes. En el caso, el Tribunal de apelación, partiendo de que no se cuestionaba el montante de las penas de multa proporcional impuestas, estimó el motivo de apelación deducido en este sentido, con lo que, en la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dichas penas, tuvo en consideración lo dispuesto por el Acuerdo Plenario de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y la jurisprudencia que se cita, para imponer un único arresto sustitutorio para ambas multas que, en su conjunto, no superase el límite legalmente establecido por el art. 53.3 CP.

En conclusión, la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso, atendiendo a lo que dispone el art. 53.2 y 3 CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En el caso, los recurrentes entienden que la sentencia adolece de la necesaria motivación para no imponer una responsabilidad personal subsidiaria "en su extensión mínima" y que no consideran correcta por los motivos que exponen, pero no combaten eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia.

En primer lugar, en tanto que se parte de la consideración de que dicha extensión mínima debe fijarse en 30 días por cada una de las multas proporcionales, lo que se dice que "es fijado de forma frecuente por esta Sala, en casos similares", sin razonamiento adicional alguno.

El alegato deviene inasumible, pues si bien ciertamente en algún caso se nos ha planteado la pretendida equiparación por analogía de la pena de multa proporcional ( art. 33.3.j CP, redacción anterior a la LO 1/2015) a la pena de multa de dos meses ( art. 33.3.i CP, redacción anterior a la LO 1/2015), ambas como penas menos graves, para postular que la extensión mínima de la pena de arresto sustitutorio sería, de acuerdo con el art. 53.1 CP, la de un mes; precisamente, el alegato fue rechazado en nuestra STS 447/2011, de 25 de mayo, donde expusimos que "el art. 53 del Código penal contiene una previsión legal de responsabilidad personal en caso de impago, para la pena de multa impuesta por el sistema de días multa, y otra distinta para las multas proporcionales. Para la primera, apartado primero del art. 53, el ya señalado de un día de arresto por cada dos días de multa. Para el segundo, se señala un máximo de un año de duración, y no señala mínimo. La aplicación analógica, consistente en aplicar una previsión de duración mínima no aparece en la Ley penal y no es posible acudir a la analogía para remediar la falta de previsión".

En todo caso, porque lo pretendido por los recurrentes es que la proporcionalidad del arresto sustitutorio se mida en exclusiva consideración a la extensión de la pena de prisión impuesta, obviando que, en el caso, las penas de multa impuestas, cuyo importe no ha sido cuestionado, no lo han sido en tal extensión mínima. Por lo demás, cabe señalar que, como dijimos en la STS 1761/2001, de 19 de diciembre, la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, se deja al prudente arbitrio del órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP, con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad; insistiéndose en que no se exige una explicitación de las razones fundamentadoras del montante de tal responsabilidad personal subsidiaria.

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, ofrezcan motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, consistiendo en 179 días para cubrir el impago de ambas penas de multa (un total de 32.000.000 euros) y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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