SAP Granada 93/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2020
Fecha06 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 11/20.-P.A. Nº 15/18 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORGIVA .JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 241/19).-Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.

NIG: 1814741P20172000595.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 93- ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a seis de marzo de 2020.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 11/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 241/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 15/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Órgiva), por recurso interpuesto por Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña Silvia Molina Guerrero y defendido por el Letrado Don Francisco García Ballesteros, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, se le imponga la pena de dos años de prisión con la aplicación de la pena inferior en un grado en virtud del artículo 376 CP con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 23 de octubre de 2019 dictó la Sentencia número 324/2019 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de un delito contra la salud publica, a cuatro años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 150000 euros o 60 días de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no habérseles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos o instrumentos decomisados.

Ofrézcanse los aparatos intervenidos al Ayuntamiento de por si le fueran de utilidad para alguna dependencia pública."

Con fecha 27 de noviembre de 2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se cuerda la rectif‌icación de la sentencia, de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2019 en el sentido siguiente FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de un delito contra la salud pública, a TRES AÑOS Y UN MES DE PRISION, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 150000 euros o 60 días de arresto sustitutorio por cada dos cotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas".

SEGUNDO

En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" Que Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia atribuida la disponibilidad sobre una nave de aperos radicada en una parcela rústica ubicada en el PARAJE000 del término de Pinos del Valle, y en uso de sus facultades, acometió el cultiva intensivo de una plantación compuesta de 109 plantas de cannabis sátiva destinadas al tráf‌ico ilegal, que le fueron intervenidas el 29 de septiembre de 2017, tras una entrada y registro debidamente autorizado, arrojando un peso de 28895,9 gramos, un índice de Tetrahidrocannabidol del 13,3 y un valor de 404256,36 euros".

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, el condenado Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña Silvia Molina Guerrero y defendido por el Letrado Don Francisco García Ballesteros interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Carlos Antonio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-falta de motivación de la Sentencia, con infracción del artículo 24 CE, pues no se pronuncia en relación con las pruebas de descargo, y circunstancias personales del acusado apelante y del caso,

-Entiende que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia, y del " in dubio pro reo ", y error en la valoración de la prueba practicada, pues el apelante desde el principio ha reconocido ser el responsable del cultivo de marihuana hallado en su f‌inca, pero añadiendo que no quería utilizarla para traf‌icar sino con f‌ines terapéuticos, que un conocido del pueblo le dio un puñado de semillas de marihuana aconsejándole plantar las mismas y con los cogollos "... hacer bálsamos con aloe vera y alcohol para paliar sus problemas de ciática ...", bálsamo que el mismo conocido ya le había proporcionado antes, por lo que el apelante sabía de sus benef‌icios, sufriendo el apelante "... un gran dolor, no bastando los remedios químicos habituales, tales como analgésicos...para consumo propio y sin intención de traf‌icar...recetarios de medicina natural ...", lo que fue valorado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista como una atenuante de confesión, modif‌icando sus conclusiones provisionales, no siendo la intención del recurrente el plantar tantas plantas, sino que, como le habían dicho que probablemente no nacerían todas, por su pericia y desconocimiento plantó un número excesivo de plantas, no siendo cierto, contrariamente a lo af‌irmado en la sentencia, que declarara

que no sabía que lo que plantaba era marihuana, estando la versión ofrecida por el condenado avalada por el hecho de estar la plantación en el exterior, expuesta a las inclemencias del tiempo, y sin utilización de medios tecnológicos que garantizaran una óptima producción, no existiendo ni una sola herramienta para el cultivo, ni encontrándose básculas o utensilios que indicaran que se dedicara al tráf‌ico de la sustancia, no existiendo enganche ilegal a la red eléctrica, siendo la existencia de restos de marihuana en una mesa compatible con su versión, siendo rudimentario el mecanismo de secado de plantas utilizado, no estando las plantas ocultas, y habiéndose producido el hallazgo por casualidad, sin existencia de investigación previa que indicara la f‌inalidad del tráf‌ico, teniendo poca capacidad económica el apelante a la fecha de los hechos, quien vive de sus tareas agrícolas, sin "... lujos y excesos propios de las personas que se dedican al tráf‌ico de drogas ...",

-de manera subsidiaria, falta de motivación del proceso de individualización de la pena impuesta, y de la responsabilidad personal subsidiaria, debiendo imponerse la pena mínima,

-de manera subsidiaria, indebida aplicación del artículo 66.6 CP en relación con los artículos 61 a 72 CP, no existiendo otro motivo para no imponer la pena mínima que la cantidad de droga incautada, no habiéndose aplicado la atenuante de confesión como solicitó el Ministerio Fiscal, debiendo entenderse que se ref‌iere a la aplicación del artículo 376 CP, con rebaja de la pena en uno o dos grados, concurriendo los requisitos necesarios para su aplicación.

SEGUNDO

Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos Antonio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO

Alega el recurrente falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicita la misma pudiendo hacerlo, sino la revocación. Nunca tal alegación de supuesta falta de motivación puede acarrear la revocación de lo recurrido, solicitud de revocación en el caso que indica que no se ha producido en realidad indefensión, pues se combaten los argumentos de lo resuelto, sin que resulte por otro lado posible declarar de of‌icio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. ". A la vista de dicha regulación, y no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la resolución atacada, nulidad que a mayor abundamiento no se aprecia concurra, no denunciándose ni apreciándose falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al órgano decisor, no procede decretar la misma, y sin que la mera alegación de falta de motivación e...

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