STS, 31 de Enero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:449
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Marina y Dª. Susana contra sentencia de 3 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, Dª. Marina y Dª. Susana, contra la sentencia de 4 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 en autos seguidos por Dª. Marina y Dª. Susana frente a MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, sobre viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2.003 el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por los Letrados D. Luis Ramos Pardo, D. Juan Cristóbal González Granel y Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Marina y Dª. Susana contra MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, debo declarar y declaro que la pensión de viudedad a la que tienen derecho las actoras es de 323,65 euros mensuales y 336,73 euros mensuales respectivamente, y, en consecuencia, CONDENO al Montepío demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono a las actoras de las sumas de 5.972,2 euros y 1.903,68 euros respectivamente en concepto de diferencias en su pensión de jubilación en el periodo que va desde su reconocimiento hasta junio de 2003 inclusive".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras son ambas viudas Dª. Marina estaba casada con D. Matías, quien falleció en Madrid el 21 de noviembre de 2001, siendo pensionista de jubilación del Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social desde el 31 de julio de 1987, siendo su pensión de jubilación, últimamente de 735,91 euros mensuales (el haber regulador que sirvió de base para fijar esa pensión fue de 179.500 ptas). Por su parte, Dª. Susana estaba casada con D. Fidel, quien falleció en Madrid el 16 de Septiembre de 2002, siendo pensionista de Incapacidad Absoluta del Montepío Loreto desde el 1 de noviembre de 1986, de quien recibía últimamente la prestación de 523,15 euros mensuales (el haber regulador que sirvió de base para fijar la pensión de invalidez fue de 186.757 ptas), (folios 126 y 130 de autos).- SEGUNDO.- Con fechas respectivamente de 27-11-01 y de 29-10-02 el Montepío demandado les reconoció la prestación de viudedad en la cuantía bruta anual de 300,51 euros (50.000 ptas) para Doña Marina, y de 1.502,53 euros (250.000 ptas) para Doña Susana.- TERCERO.- El Reglamento del Montepío Loreto, en vigor cuando los esposos de las actoras accedieron a las prestaciones de jubilación y retiro de que eran titulares, era el Reglamento del Fondo Social de Tierra aprobado en Asamblea General en mayo de 1983, que obra en autos (folios 210 y siguientes) y se da por reproducido, en virtud del cual (art. 43), la pensión de viudedad consistiría en el 30% del haber regulador que correspondiera al causante en la fecha de su fallecimiento.- CUARTO.- Con posterioridad se aprobó un nuevo reglamento con fecha 28 de noviembre de 1989, en virtud del cual la pensión de viudedad quedaría configurada por el 60% de la pensión de jubilación que pudiera corresponderle al asociado (art. 35). Dicho reglamento obra en autos y se da por reproducido (folios 34 y 65 y siguientes).- QUINTO.- Con fecha Junio de 1997 tuvo lugar la aprobación por la Asamblea General de unos nuevos estatutos que obran en autos (folios 173 y siguientes) y se dan por reproducidos. Dichos estatutos no contenían en la descripción de su ámbito de cobertura (art. 56), mención alguna a la pensión de viudedad, si bien siguieron reconociéndose tales prestaciones de conformidad con el reglamento del año 89, dándose la circunstancia de que en una publicación oficial del Montepío Loreto, del mes de junio de 1997 y coincidiendo con la aprobación de los nuevos estatutos (folios 86 y ss) se elaboró un cuestionario de preguntas y respuestas bajo el rótulo "sin miedo al futuro" en el que el Montepío señalaba que en el caso de que el jubilado del Montepío falleciese después de los citados estatutos, la esposa podrá acceder a la pensión que viniese prevista en el Reglamento vigente al tiempo de la jubilación del fallecido. Dichos estatutos establecían además la pérdida de la condición de socio pasivo de los beneficiarios del Montepío, de tal suerte que no podían asistir a las asambleas, ni, por ende, votar las modificaciones adoptadas.- SEXTO.- En Asamblea de 26-6-01 se volvió a modificar los estatutos (obran en autos, folio 145 y ss y se dan por reproducidos), en virtud de los cuales la pensión de viudedad cuyos causantes fueran jubilados o inválidos antes de 26-6-97 y fallezcan después de 26- 6-01, quedaba fijada en las cifras anuales señaladas para ambas actoras en el hecho 2° de esta resolución.- SÉPTIMO.- Con fecha 8 de marzo de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en procedimiento ordinario en solicitud de nulidad de los referidos estatutos del 2001 por un grupo de beneficiarios del Montepío Loreto, sentencia que obra en autos y se da por reproducida, en virtud de la cual se desestimó la pretensión actora, si bien se aceptaba la legitimación individual cuando llegado el caso se generase la correspondiente pensión de viudedad.- OCTAVO.- Se intentó sin efecto la previa conciliación el SMAC."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Marina y Dª. Susana, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimar el interpuesto por la representación letrada del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha cuatro de julio de dos mil tres, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Marina, Y Susana contra el MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma, acordando la devolución del depósito efectuado para recurrir y el levantamiento de los aseguramientos prestados a tal fin, una vez sea firme la presente resolución.

CUARTO

El Letrado Sr. Ramos Pardo, en la representación que ostenta de Dª. Marina y Dª. Susana, mediante escrito de 30 de enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de julio de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente sentencia hemos de volver a resolver el tema que nos fue planteado en el recurso 5418/2003 y ya resuelto por la sentencia de 25 de octubre de 2004, acerca de los efectos de la modificación de los estatutos del Montepío Loreto respecto a quienes en el momento de su modificación no eran todavía perceptoras de complemento de pensión de viudedad.

En el presente supuesto, las dos demandantes quedaron viudas en 21 de noviembre de 2001, la Sra. Marina y el 12 de septiembre de 2002, la Sra. Susana, habiendo sido sus esposos pensionistas de jubilación y de invalidez respectivamente. El Montepío demandado les reconoció prestación de viudedad, calculando su importe de acuerdo con las normas fijadas en los estatutos modificados por la Asamblea con fecha 26 de junio de 2001. Las actoras pretendían la mayor cuantía que se había establecido en los de 1989 y presentaron demanda que fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social Número Diecinueve de los de Madrid que dictó sentencia por la que incrementó el importe de la prestación a la cuantía establecida en los estatuto de 1983. Frente a esta sentencia interpusieron recurso de suplicación las actoras, volviendo a postular la cuantía derivada de los estatutos de 1989 que les eran más favorables, y el Montepío que instaba la desestimación de la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2003, desestimando el recurso de las demandantes y estimando el de la demandada, a la que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Las actoras interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de julio de 2001, resolución que la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, objeta como no apta para cumplir el requisito de la contradicción, así como también alega el defectuoso cumplimiento del requisito del art. 222 de la Ley procesal.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción reconoce el derecho de tres viudas de beneficiarios de complemento de pensión de jubilación e invalidez de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de Energía (MUPRESAE). Sus esposos habían fallecido en octubre de 1997 y enero y febrero de 1998. El art. 41.1 de los Estatutos de dicha Mutualidad establecía el derecho a una pensión vitalicia de viudedad en favor del "cónyuge superviviente por muerte del beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación o invalidez de la Mutualidad". Pero en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 24 de septiembre de 1997, se acordó eliminar dicho apartado, con el objeto de reducir el desequilibrio existente en el balance de la Mutualidad. La modificación se protocolizó en escritura pública de 20 de noviembre de 1997, fue inscrita en el Registro Mercantil el 14 de diciembre de 1998 y comunicada a la Dirección General de los Seguros por carta certificada de 28 de noviembre de 1997. Declara la Sala que la modificación estatutaria sólo puede surtir efectos respecto a los socios que en su día pasen a ser beneficiarios, pero no en relación con quienes ya eran beneficiarios en la fecha de la Asamblea, y ello con independencia de la ejecutividad del Acuerdo o del carácter constitutivo de la inscripción registral.

La recurrida, en su escrito de impugnación, señala las siguientes diferencias:

  1. - En la sentencia de contraste las actoras solicitaban el reconocimiento de la prestación que les había sido denegada, mientras que en la recurrida, la prestación había sido reconocida y únicamente se discute su cuantía.

  2. - La sentencia invocada versa sobre la posibilidad de suprimir la prestación, mientras que en la recurrida se discute acerca de la posibilidad de minorar su importe ya que se mantiene la prestación, aunque minorada en su cuantía.

  3. - En la invocada de contradicción se contemplaba supuesto en el que se había suprimido la prestación de las viudas de beneficiarios, o personal pasivo, manteniendo la de los cónyuges supervivientes de mutualista en activo. Mientras que en la recurrida no se establecen diferencias entre viudas de activos y pasivos. Alega asimismo a este respecto, que consecuencia de ello es que se discutía en la sentencia de contraste a propósito de una posible discriminación, lo que no ocurre en el supuesto que hoy resolvemos. Mas es lo cierto que, aunque tal alegación hubiera sido formulada por el recurrente en suplicación en aquella causa, en la sentencia no aparece referencia alguna a la supuesta discriminación.

  4. En las sentencia de contraste solamente se plantean dos cuestiones por las actoras: nulidad de pleno derecho de la modificación por atentar contra el principio de igualdad y, subsidiariamente, su ineficacia para respecto a ellas por no haberse practicado su inscripción registral. Pero ninguno de esos argumentos se contienen en la sentencia invocada. No hay referencia alguna a la supuesta discriminación y se elude expresamente toda referencia a la eficacia constitutiva de la inscripción registral, pues basa el razonamiento -acertada o desacertadamente- en la tesis de la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2.000.

Pues bien, de las diferencias señaladas únicamente pueden mantenerse como tales los hechos de ser distintas las Mutualidades en ambos litigios y distintos sus estatutos y estar referido el supuesto de la sentencia de contraste a la persistencia de la prestación y, en la recurrida a su cuantía. Pero tales diferencias no son relevantes. Recuérdese que el art. 217 de la Ley procesal exige una identidad sustancial. Y tal identidad se da entre las resoluciones comparadas pues, en esencia, lo que se discute es si una modificación de los estatutos de una mutualidad puede afectar a las prestaciones a favor de quienes no son socios, ni todavía beneficiarios. Se cumple por tanto el requisito de la contradicción como tácitamente acepta el Ministerio Fiscal en su razonado informe, al no objetar la idoneidad de la sentencia invocada.

TERCERO

Objeta igualmente el escrito de impugnación que no se ha cumplido por el recurrente el mandato del art. 222 de la Ley procesal que le impone la carga de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Pero el requisito se ha cumplido holgadamente: se ha efectuado una detallada exposición de la cuestión que se somete a la casación unificadora, exponiendo a continuación, separadamente, las tesis de la sentencia recurrida y de contraste, para señalar en un último apartado la diferente doctrina de ambas resoluciones y contraposición de pronunciamientos.

CUARTO

Denuncian las recurrentes la infracción de los art. 1.091 del Código civil y 19 de la Ley 50/1.980 del Contrato de Seguro, en relación con el art. 43 del Reglamento del Fondo Social del Montepío de Loreto de 1.983.

El problema litigioso ya fue resuelto en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2.004, cuya doctrina hemos de reproducir.

Los Estatutos del Montepío contenían una prestación complementaria de viudedad en una determinada cuantía. En uso de sus facultades legales la Asamblea General Extraordinaria modificó su importe y se pretende que dicha modificación -cuya impugnación ante el Juzgado de Primera Instancia fracasó- no es aplicable a las actoras.

La Disposición Transitoria Tercera de los nuevos estatutos, tras respetar el importe de las prestaciones de viudedad para quienes ya venían percibiéndolas, establece, en su párrafo 2, que "se reconoce el derecho a la prestación de viudedad en favor de aquellos beneficiarios cuyos causantes, sea cual fuere la fecha en que fallezcan, hayan accedido a prestaciones de jubilación o invalidez con anterioridad a la entrada en vigor de los Estatutos de 26 de julio de 1997. La cuantía de la prestación..... se establece a continuación. El Montepío ha reconocido a la demandante el complemento en la cuantía fijada en los Estatutos modificados y únicamente se plantea si tal norma, cuya impugnación fracasó ante la rama civil de la Jurisdicción, es o no aplicable a la demandante, incluida en los términos literales del mandato.

Tanto la sentencia recurrida como la invocada de contradicción hacen referencia a nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2.000 (Recurso 2123/2000) y efectivamente, en dicha sentencia se contiene la clave para la solución del presente litigio. Decíamos allí que "estamos ante una prestación complementaria de la Seguridad Social en la que como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario". Y ciertamente que, en el presente supuesto el hecho causante de la prestación de viudedad, fue la fecha de fallecimiento del causante y, en ese momento, ya estaba en vigor la nueva redacción de los estatuto sede la Mutualidad y a cuyo tenor se le ha reconocido la prestación. El contenido de los estatutos no formaba parte del contrato de trabajo del causante, pues se debió pactar su inclusión en un régimen de previsión, cuyo contenido podía ser modificado siguiendo las normas legales y las establecidas en los propios estatutos. La demandante, hasta que se produjo el fallecimiento de su esposo, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

En consecuencia se impone, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Marina y Dª. Susana contra sentencia de 3 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, Dª. Marina y Dª. Susana, contra la sentencia de 4 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 en autos seguidos por Dª. Marina y Dª. Susana frente a MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Andalucía 2580/2009, 2 de Julio de 2009
    • España
    • 2 Julio 2009
    ...principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" (SSTS 29/12/00; 25/10/04; 31/01/05; y 01/02/05 Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en ......
  • STSJ Cataluña 8905/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...el hecho causante se resuelve porque debe aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos (SSTS 29 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2005, 30 abril 2007 En el caso enjuiciado, efectivamente, la patología se inició mucho tiempo antes de que se produjera la declaración de inca......
  • STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» ( SSTS 29/12/00 -RCUD 2123/00 -; 25/10/04 -RCUD 5418/03 -; 31/01/05 -RCUD 215/04 -; y 01/02/05 -RCUD 5606/03 Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 22/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" ( SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 -; 25/10/04 -rcud 5418/03 -; 31/01/05 -rcud 215/04 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR