STSJ Andalucía 2580/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8004
Número de Recurso2342/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2580/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.2580/09

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE VIDA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 297/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Esther contra Fuerte Costa Luz, S.L. y Mapfre Vida S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-02-08 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. María Esther , con D.N.I. n°. NUM000 , nacida el 18-01-73, ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 01-06-04, inicialmente con un Contrato temporal que fue novado en Contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con fecha 02-09-04, con categoría laboral de Ayudante deCocina, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Cádiz.

Segundo

En su carácter de fija discontinua, la actora fue llamada en la temporada de 2005, el 18-03-05.

El día 03-06-05, causó baja en Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, causando alta en I.T. el 20.12.05 con propuesta de Incapacidad Permanente

Tercero

Con fecha 15-10-05 la empresa comunicó a la actora la interrupción del Contrato de trabajo fijo discontinuo.

Cuarto

Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente, con fecha 20-02-06 se emitió por el E.V.I.

Dictamen Propuesta, proponiendo a la actora para su declaración como Incapacitada Permanente Absoluta.

Quinto

Por Resolución del INSS de fecha 22-03-06 se declaró a la actora en I.P. Absoluta, derivada de Enfermedad común, con una Base reguladora de 818,67# y efectos económicos de 21-03-06

Sexto

El art°. 30 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Cádiz para el periodo Enero/2004 - Diciembre/2006,establece que los empresarios afectados por el Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas, que cubrirán entre otras las siguientes contingencias: Incapacidad Permanente Absoluta Total para todo tipo de trabajo cualquiera que fuera la causa: 6.305,00#.

Décimo

Con empresa concertó, con fecha 06-05-04, póliza anual de Seguro Colectivo de vida con MAPFRE, S.A., para el aseguramiento entre otras de la contingencia de Incapacidad permanente Absoluta.

La actora se encontraba incluida en la relación de trabajadores asegurados del Anexo 1 de la póliza.

Con fecha 18-04-05 se procedió a la actualización de la póliza, con efectos de 01-05-05, quedando garantizada la contingencia con una indemnización de 6.305,00#.

Undécimo

Con fecha 06-11-05 la empresa comunicó a la Aseguradora la baja de la actora de la póliza colectiva.

Duodécimo

Con fecha 31-01-07 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 20-02-07, que finalizo con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mapfre Vida S.A., que fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora desempeña su actividad por cuenta de la empresa como fija discontinua, iniciando un periodo de actividad el 18 de marzo de 2005. Causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3 de junio de 2005, causando alta con propuesta de incapacidad permanente el 20 de diciembre del mismo año.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2006 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos económicos de 21 de marzo de 2006. La propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades data del 20 de febrero de 2006.

Interpuso la trabajadora demanda en reclamación de la indemnización establecida en Convenio para la situación expresada, que vino a estimarse por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 26 de febrero de 2008 , condenando a la Cia Aseguradora al abono de la suma de 6.305 #, más el 20% del interés de dicha cantidad a partir de la fecha de la resolución. Se absolvía por el contrario a la Empresa codemandada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso aducidos por la Cia Aseguradora, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considera conculcados los artículos 1 y 14 de la ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil .Alega que la trabajadora fue dada de baja en la póliza con fecha 6 de noviembre de 2005 por indicación expresa del tomador del seguro, por lo que sólo la empleadora debe soportar las consecuencias jurídicas. El artículo 13 de la OM de 18 de enero de 1996 establece que el hecho causante de la prestación de incapacidad es el de la extinción de la incapacidad temporal, y en los supuestos en los que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. En el caso de autos, la fecha del hecho causante hubiera sido la del 20 de diciembre de 2005, o la del 20 de febrero de 2006, o la de efectos económicos de la prestación o la de la misma resolución; no pudiendo aceptarse sin embargo que se fije en la fecha del inicio de la incapacidad temporal. No puede admitirse que todo el periodo de baja corresponda a una misma dolencia, que no está definida en ninguno de los partes de baja obrantes en autos, ni constituye extremo que haya acreditado la demandante.

Por la misma vía procesal alega infracción de jurisprudencia, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999 y 13 de octubre de 2003 , sobre la fecha de efectos de la declaración de invalidez. El establecimiento de la fecha del hecho causante en la de producción del accidente laboral, no es aplicable al caso de la enfermedad común. Por tratarse de alegación básicamente coincidente con el anterior motivo alegado por la recurrente, habrá de procederse a su examen conjunto.

TERCERO

Al respecto, la doctrina última establecida por la jurisprudencia es la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 cuando manifiesta: "Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para...

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