STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:7989
Número de Recurso141/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 2/141/98, interpuesto por el Guardia Civil don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Meco y asistido del Letrado Sr. Blázquez Sánchez, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/98, interpuesto contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 1.997 dictada por el Brigada Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Sant Vicenç dels Horts, que impuso al antes mencionado recurrente una sanción de cuatro días de arresto como autor de la falta leve tipificada en el número 5º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "falta de puntualidad en los actos de servicio", resolución sancionadora confirmada en sucesivas alzadas por las de 27 del mismo mes y año del Teniente Jefe de la Línea de Sant Vicenç dels Horts y de 16 de febrero de 1.998 del Coronel Primer Jefe de la 411ª Comandancia de la Guardia Civil. Han sido partes en este recurso, además del citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurridos, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 17/98, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el 9 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 17/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Ramón, contra la resolución de 13 de diciembre de 1997 del Sr. Brigada Comandante del Puesto de Sant Vicenç dels Horts, Barcelona, imponiéndole una sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve, del artículo 7º, apartado 5, de la Ley 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada, en alzada, por resoluciones de 27 de diciembre del mismo año y 16 de febrero de 1998, del Sr. Teniente Jefe de la Línea de Sant Vicenç dels Horts y del Sr. Coronel Primer Jefe de la 411ª Comandancia de la Guardia Civil, Barcelona, respectivamente, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho y confirmamos, en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Tercero hace la siguiente declaración de hechos probados: "Del Expediente Administrativo sancionador aportado por la Administración, de la prueba documental practicada a instancias del actor, así como de las alegaciones de las partes intervinientes, resulta acreditado, a los efectos de este procedimiento que, el Guardia Civil D. Ramón, destinado en el Puesto de Sant Vicenç dels Horts, adscrito a la 411ª Comandancia de la Guardia Civil, Barcelona, fue sancionado con cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, el día 13 de diciembre de 1997 por el Sr. Brigada Comandante del Puesto de su destino, superior jerárquico suyo, por considerarle autor de una falta leve disciplinaria del artículo 7, apartado 5º, de la Ley 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "La falta de puntualidad en los actos del servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave", siendo el motivo, o hecho que se corrige, el que "teniendo nombrado servicio de Entretenimiento de Material de 08.00 a 15.00 horas del día 29 de noviembre de 1997, no se presentó a montar el mismo hasta las 8.30 horas".

Resulta igualmente acreditado, que sobre las 21.30 horas del día 28 de noviembre de 1997, el Guardia Civil D. Ramón, se dirigió a la vivienda particular de su Comandante de Puesto, manifestándole que se daba de alta de la enfermedad que motivó su baja para el servicio encontrándose en disposición de prestar servicio para el día siguiente, ordenándosele que se dirigiera a la Oficina de este Puesto, para entregar los partes de alta correspondientes y lo comunicara al encargado de turno de servicio, que rectificara el servicio para el día siguiente y le nombrara servicio de Entretenimiento y Material, servicio que habitualmente se presta de

08.00 a 15.00 horas de cada día, al ser el horario habitual de trabajo, siendo tal circunstancia conocida por los miembros de la Unidad.

No obstante el citado Guardia Civil se presentó a prestar dicho servicio a las 08.30 horas del día 29 de noviembre de 1.997, y como quiera que el Comandante de Puesto había observado a las 08.15 horas que el citado Guardia Civil no se había presentado para iniciar el servicio que tenía nombrado, en el momento de su presentación a las 08.30 horas le ordenó al encargado de turno de servicio que le participara al Guardia Ramón que se presentara a la Oficina del Puesto para hablar con su Comandante de Puesto, y estando presentes los Guardias Civiles D. Luis y Dña. María Esther, el Brigada le preguntó al Guardia Civil Ramón

, por los motivos de su tardanza, manifestando éste, que eran las 08.30 horas y que se había dormido.

Y tales hechos, consecuentemente. fueron apreciados por el mando sancionador directamente, constando en la resolución sancionadora que el Guardia luego corregido fue oído y que manifestó que no deseaba hacer alegaciones, por lo que considerando los mismos merecedores de sanción los corrigió."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Ramón presentó escrito el 23 de octubre de 1.998 por el que anunciaba y preparaba recurso de casación contra la indicada sentencia, por "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", dictándose por el Tribunal de instancia Auto de fecha 20 de noviembre del mismo año 1.998, en el que acordaba tener por preparado el presente recurso de casación, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y emplazándose a la parte recurrente ante la misma.

CUARTO

Una vez se recibieron las actuaciones correspondientes en esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se nombró Ponente, formalizándose este recurso de casación por la representación procesal de don Ramón en escrito presentado el 18 de enero de 1.999, en el que se articuló un único motivo de casación fundado en la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, y concretamente el principio de legalidad en su vertiente de la tipicidad, dado que nadie puede ser condenado ni sancionado sin que en Ley precisa se defina su conducta como infracción, debiendo existir correspondencia entre aquélla y la descrita legalmente, terminando el referido escrito solicitando de esta Sala se dicte sentencia estimando este recurso, declarando no ajustada a derecho la sanción impuesta en su día al recurrente.

QUINTO

Admitido el presente recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición al mismo, lo que hizo en escrito presentado el 21 de septiembre del corriente año, en el que interesó la desestimación del indicado recurso en su integridad, alegando para ello los razonamientos que entendió procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para igual trámite, en el que presentó escrito el 19 de octubre último, solicitando de esta Sala se dicte sentencia acordando la desestimación de este recurso de casación.

SEXTO

Por último, en providencia del 22 de octubre de este año se señaló el día uno del corriente mes de diciembre para la votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional articulado en el presente recurso por el Guardia Civil ahora recurrente, se alega que la sentencia en dicho recurso impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, entendido el aludido principio como aquél en virtud del cual nadie puede ser condenado ni sancionado sin que en Ley previa se defina su conducta como infracción y que, además, entre dicha conducta y la descrita legalmente exista una exacta correspondencia, argumentándose para ello por el recurrente que, en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado, el servicio que se le había nombrado al mismo no estaba sometido a un horario determinado, pues, como se aduce reiteradamente en el escrito de interposición del presente recurso, el servicio de entretenimiento y material para el que el Guardia Civil recurrente había sido nombrado "tal y como se confeccionaron las papeletas de servicio, aquel NO ESTABA SUJETO A HORARIO", como textualmente se manifiesta en el Segundo de lo fundamentos jurídicos del precitado escrito, añadiéndose en el mismo que "si en la papeleta de servicio a cumplir no figura la hora en que éste debe realizarse, difícilmente puede incurrirse en una falta de puntualidad en acto de servicio", achacando a un defecto formal en la confección de la aludida papeleta el que no se hiciera constar en la misma el correspondiente horario del servicio para el que había sido nombrado, defecto formal que, según el recurrente, sólo seria achacable a la negligencia de los superiores, por ello, si el hoy recurrente se presentó a la prestación del servicio que le había sido asignado a las 8,30 horas, en lugar de a las 8, no le puede ser imputada la falta leve del número 5º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sanciona "la falta de puntualidad en los actos de servicio", argumentaciones de la parte recurrente que debemos rechazar en su totalidad, toda vez que la inconsistencia de aquéllas resulta evidente, con sólo tener en cuenta, en primer lugar, que las mismas se dirigen, de forma procesalmente incorrecta en un recurso de casación, a combatir los hechos que la sentencia recurrida considera probados, como son los que se refieren a que el servicio ordenado al hoy recurrente que, recordamos, era de Entretenimiento y Material, el cual, obviamente, se presta en el interior Cuartel, debía desarrollarse en el horario habitual de trabajo de la Unidad, el cual se presta de 8'00 a las 15'00 horas de cada día, "siendo tal circunstancia conocida por los miembros de dicha Unidad", según deduce la sentencia impugnada tanto de la prueba documental practicada a instancia del actor, como del expediente sancionador; en segundo lugar, el hoy recurrente basa su impugnación casacional en un hecho absolutamente inveraz, cual es el supuesto defecto formal en la confección de la papeleta del servicio que le había sido encomendado, en la que no figuraba la hora en que dicho servicio debía realizarse, argumentación absolutamente incierta, insistimos, dado que, como consta en la documental que figura en la pieza separada de prueba del recurso contencioso- disciplinario militar en el que se dictó la sentencia objeto de esta casación, y según se informa por el Comandante del Puesto de San Vicenç del Horts, en respuesta a la documental propuesta por el hoy recurrente, solamente se contempla la confección de papeleta de servicio en aquellos que se materializan fuera del acuartelamiento, y no en los servicios no operativos que se cumplimentan en el interior del acuartelamiento, como es el de Entretenimiento y Material, todo ello de conformidad con una Circular de junio de 1.986 y una Nota Técnica de diciembre de 1.987, por lo que mal puede pretenderse, como con anómala intención se arguye por el recurrente, que en la papeleta del servicio que a él se le encomendó el día 29 de noviembre de 1.997, y que, recordamos una vez más, era de los denominados de Entretenimiento y Material, se hubiera omitido el horario, ya que tal papeleta no existió, puesto que los servicios no operativos que se cumplimenten en el interior del acuartelamiento, como es el antes mencionado, "son ordenados con nota interna y una vez surten efectos y anotadas la variaciones en el Gráfico de Servicios como son bajas de enfermedad, anulaciones o ajustes de horas, se destruyen sin quedar constancia en ningún otro lugar", tal como se dice textualmente en el antes aludido informe que obra al folio 19 de la indicada pieza de prueba, informe al que se acompañan fotocopias de los Gráficos de Servicio correspondientes a los meses de abril y noviembre de 1.997, en los que quedan reflejadas todas las visicitudes habidas en la fuerza que compone el 4º Turno de trabajo de la Unidad del Puesto de Sant Vicenç dels Horts, Gráficos en los que aparecen recogidos numerosos servicios de Entretenimiento y Material --señalados con las siglas EM-- prestados por los integrantes de la aludida fuerza, y en todos ellos figura debajo "8-15", lo que debe entenderse como horario de dichos servicios. En tercer y último lugar, es un dato altamente significativo, también destacado en la sentencia recurrida, que cuando el Brigada Comandante del Puesto donde estaba destinado el hoy recurrente, preguntó a éste por los motivos de su tardanza, el Guardia Civil sancionado manifestó que eran las 8'30 horas y que se había quedado dormido, reconocimiento del motivo de su retraso de media hora que demuestra que dicho Guardia Civil implícitamente sabía que había incurrido en una demora en su incorporación al servicio que le había sido encomendado, declaración que se hizo en presencia de otros miembros del Benemérito Instituto.

SEGUNDO

De lo expuesto precedentemente se infiere que la sanción impuesta al hoy recurrente fue correctamente aplicada por los Superiores del mismo, ya que se encuentra comprendida en el número 5º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, habiendo incurrido aquél en la conducta en dicho precepto establecida como sancionable, sin que, por último, pueda admitirse en modo alguno lo alegado por el recurrente en el sentido de que el servicio que le había sido encomendado no tenía un horario fijado para su prestación, con lo que parece dar a entender que el mismo podía ser realizado cuando el interesado tuviera a bien efectuarlo, lo que no puede en modo alguno ser admitido, puesto que no existe servicio alguno de los encomendados a la Guardia Civil que carezca de horario para su realización, ya que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, todos tienen fijado un horario, y si bien algunos --servicios de puertas, correrías, de vigilancia de Centros Penitenciarios u otros operativos en el exterior del Cuartel-- están sujetos a un concreto lapso temporal de determinadas horas, lo que deberá ser especificado en la correspondiente papeleta de servicio, otros, sin embargo, al tratarse de servicios que tienen un mero carácter interno dentro de la Unidad sin proyección exterior, no necesitan de la concreta fijación de su horario, ya que su cumplimiento deberá ajustarse al horario normal reglamentario de trabajo de la Guardia Civil para Unidades no operativas, el cual, conforme a la Circular 8/97, su inicio se establece a partir de las 8'00 horas, sin que en ningún caso, insistimos, sea admisible que un miembro de la Guardia Civil pueda iniciar o finalizar la prestación de uno de estos últimos servicios a su libre arbitrio.

Por todo lo antedicho, procede la desestimación íntegra del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/141/98, interpuesto por el Guardia Civil don Ramón contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/98, formulado por el mencionado recurrente contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 1.997 dictada por el Brigada Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Sant Vicenç dels Horts, que le había impuesto una sanción de cuatro días de arresto como autor de la falta leve tipificada en el número 5º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio", resolución sancionadora confirmada en sucesivas alzadas por las de 27 del mismo mes y año del Teniente Jefe de la Línea de Sant Vicenç dels Horts y de 16 de febrero de 1.998 del Coronel Primer Jefe de a 411ª Comandancia de la Guardia Civil, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia ahora recurrida dada su conformidad jurídica y declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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