SAP Valencia 170/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5564
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000141/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 170

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, por la Ilma Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 293-16, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante -apelante/s Faustino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA PERELLO GISBERT y representado por el/ la Procurador/a D/Dª Mª ÁNGELES MONTORO CERVERO, y de otra como demandada - apelado/s que impugnó la sentencia VILA TELLO S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA MORALES AVILA y representado por el/ la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Faustino, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Montoro Cerveró y asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Perelló Gisbert, y como demandada la mercantil VILA TELLO, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mireia Gómez Carbonell y asistido por la Letrada Dª. Elena Morales Ávila, CONDENANDO a la entidad VILA TELLO, S.L. a abonar a D. Faustino la cantidad de 360,00 EUROS, más los intereses legales desde la interpelación d ella demanda, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, impugnando la sentencia el demandado, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de mayo de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Faustino, contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra VILLA TELLO S.L, que también la impugna, en reclamación de 5.052,80 euros por el tratamiento odontológico contratado con éste y que se abonó y no se realizó y por los gastos que se pagaron a otro facultativo que lo finalizó. suma de la que tal sentencia acoge la de 360 euros por lo satisfecho por la primera por las actuaciones que para la colocación de las coronas cerámicas se le hicieron.

Se basa el recurso de la parte actora en que dicha resolución: 1)Vulnera el art.218.2 de la LEC por defecto de motivación ya que la suma a que condena no responde al tratamiento abonado que según factura lo fue por la suma de 1.082,61 euros de cuyos trabajos sólo se hicieron la realización y colocación de 3 coronas provisionales de resina y de biomaterial y extracción simple y de la que reclama 802,020 euros por las 4 coronas definitivas pagadas y no realizadas ni colocadas al abandonar al tratamiento; 2)Incurre en un una indebida valoración de las pruebas, en concreto, de la testifical de la Dra. que le concluyó el tratamiento, que afirmó que cuando vio al actor los dientes ya estaban tallados, y del perito designado a su instancia que dijo lo mismo y que ese tallado era excesivo y causa de la inflamación gingival que presentaba, que llevaba prótesis provisional del resina y que el tratamiento restaurador era estético, pruebas por las cuales ha de ser indemnizado por incumplimiento por la demandada de la obligación de resultados que tiene por lo cual abandonó tal tratamiento con ella, en la suma reclamada en la demanda, que incluye, lo abonado por éste y no realizado por dicha demandada y lo que ha abonado o que ha de abonar a la citada testigo según presupuesto para que ya colocadas por ella las coronas definitivas hago lo propio con los implantes según sus documentos 23 a 25.

La demandada se opuso al recurso porque no procede el abono de los 4 coronas dado que hubo gastos en su elaboración y no se colocaron por el abandono voluntario del tratamiento y por los demás razonamientos de la sentencia, que impugnó, en solicitud de la desestimación de la demanda por este abandono voluntario y por no haber adverado la parte actora el no cumplimiento de la lex artis en dicho tratamiento que lo es sin obligación de resultado al ser rehabilitador, impugnación a la que se opuso ésta por los propios fundamentos de aquel.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración, de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina citamos:

-Para fijar el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

El Artículo 216 de la LEC señala al respecto - Sobre la valoración de las pruebas,es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera,todo ello según reiterada jurisprudencia .

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802.

Respecto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 364/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • 25 Julio 2019
    ...objeto de prueba. SEXTO Sobre la cuestión debatida podemos mencionar,entre otras,la SAP, Civil sección 7 del 03 de mayo de 2017 (ROJ: SAP V 5564/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5564) Sentencia: 170/2017 - Recurso: 141/2017 Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA en la que se ha "SEGUNDO.-....-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR