SAP Valencia 364/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2019
Fecha25 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0924

SENTENCIA N.º 364

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de julio del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 428-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Requena.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DON Valeriano representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido de Letrado D. RAFAEL CARDONA MARTINEZ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CLINICAS VITALDENT ODONTOLOGIA REQUENA SL, D. Jose Ramón y D. Jose Daniel representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido de Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS y como apelada- demandada DOÑA Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido de la Letrada Dª ELENA MORALES AVILA; y como apelada-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL LABORATORIOS DENTAL PALMER SLU no personada ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 contiene el siguiente

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Moya Valdemoro, en nombre y representación de Valeriano, y absuelvo a Ana, Jose Daniel, Jose Ramón, a la entidad Odontología Requena SL y a la mercantil Laboratorios Dental Palmer SLU de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Valeriano interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la errónea interpretación de la prueba. El tratamiento no fue el adecuado a la situación y los problemas cotidianos no fueron soluciondos.Abonó 18.271,40 euros que no han servido para nada.

No se ha tenido en cuenta al perito judicial D. Juan Enrique .SAPBaleares 19-12- 2006.

En segundo lugar respecto a la intervención en juicio del testigo Abelardo .

En tercer lugar el Sr. Valeriano ha abonado la cantidad referida y se ha quedado sin dinero, sin dentadura con unos daños psicológicos comprensibles.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de junio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Valeriano en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocacion de la sentencia con estimacion de la demanda condenando a la ENTIDAD MERCANTIL CLINICAS VITALDENT ODONTOLOGIA REQUENA SA, A DON Calixto, A DOÑA Ana Y A LA ENTIDAD MERCANTIL LABORATORIOS DENTAL PALMER SLU a abonarle la cantidad de 38.271,40 euros .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Insta el actor demanda contra los demandados indicados consecuencia de que en el año 2010-2011, a raíz de un tratamiento que debía consistir en la extracción de todas las piezas dentarias, saneamiento de la boca, continuando mediante la colocación de implantes no permanentes, puesto que se podían retirar para limpiarlos. A pesar de seguir todas y cada una de las instrucciones del centro, no se alcanzó el resultado pretendido y esperado. Ello motivó que tuviera que acudir a otro centro para una segunda opinión. Por ello reclama la cantidad de 18.271,40 euros en concepto de devolución del precio pagado a Odontología Requena, incluyendo intereses, más 20.000 euros por daños y perjuicios psíquicos causados. Frente a la anterior pretensión, los demandados se opusieron alegando, en esencia, la legitimación activa y pasiva; prescripción de la acción, y en todo caso, que el tratamiento se había realizado conforme a la lex artis, y que las consecuencias dañosas que el demandante reclama no derivan de una mala praxis llevada a cabo durante el tratamiento al que se sometió sino a la falta de revisiones posteriores, a la deficiente higiene bucal del mismo y un mal uso consecuencia de actividades peligrosas; impugnaban igualmente las cantidades solicitadas por ser excesivas e injustificadas.

SEGUNDO

Señala primeramente la representación de la mercantil personada y los Sres. Jose Ramón y Jose Daniel, la falta de legitimación activa de D. Valeriano, pues entiende que ciertas cantidades no fueron abonadas por él y sin embargo aquí las reclama. En este sentido, debemos destacar que el actor aparece en las actuaciones como presunto perjudicado, sin que conste ninguna otra reclamación de persona ajena a esta causa contra los mismos demandados, por lo que no existe óbice para la pretensión instada en el presente procedimiento.

A continuación, alegan falta de legitimación pasiva "ad causam" de Jose Ramón, por ser únicamente el director de Odontología Requena. La figura mencionada determina, según el artículo 10 de la LEC, la condición de parte legítima pasiva. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 la define como "una cualidad, -condición o posición-, que se atribuye - afirma- en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio.

De las actuaciones se pone de manifiesto su participación en la contratación, al menos desde un punto de vista administrativo, de ahí que a priori no exista obstáculo en tenerlo como parte legítima.

TERCERO

Sobre la prescripción alegada por la defensa de la Sra. Ana, ha de tenerse en cuenta que este instituto, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SSTS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995, entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983). La relación del demandante y la profesional que realizó los tratamientos es contractual, porque el cliente contrató con la clínica y fue ésta la que asignó a los distintos odontólogos, no pudiendo ser elegidos por el actor, por lo que el plazo prescriptivo aplicable es el general de 15 años vigente en aquel momento ( art. 1964 CC).

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, en el ámbito de responsabilidad por actos médicos,nuestro Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 1 de junio de 2011 ha expresado cuál es el alcance de la responsabilidad exigible, en general, y cómo ha de aplicarse la doctrina de la carga de la prueba: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art ículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del art ículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exigedel paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o nosujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( STS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002

, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 ). Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica (...)".

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