SAP Madrid 258/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución258/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00258/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 624/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1515/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Ángel Jesús y CENTRO CLINICO MENORCA S.L., representados por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y de otra, como apelado DÑA. Flora, representada por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, sobre indemnización daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: >

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ángel Jesús CENTRO y CLINICO MENORCA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Flora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 125.000 euros contra D. Ángel Jesús y la entidad Centro Estético Menorca S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría acudido a la Clínica codemandada a fin de tratar su patología de mamas hipoplásticas y tubulares con ptosis siéndolo realizada una mastopexia con mamoplastia de aumento por el doctor Ángel Jesús el 20 de noviembre de 2003, siendo así que tras un año de tratamiento ante las persistencia de las malformaciones fue aconsejada de someterse a una segunda operación que también realizó el codemandado con iguales pésimos resultados, aun cuando fue dada de alta sin advertirla de ningún problema, agravándose su estado con nuevas cicatrices y dolencias que llevaron a que el doctor le ofreciera una tercera operación sin coste alguno, lo que no aceptó, habiendo sufrido un síndrome depresivo y debiéndose las alteraciones a una mala indicación técnica o una mala ejecución, con secuelas de difícil solución.

Los demandados, bajo una misma representación y defensa, se opusieron a la demanda manteniendo en esencia que la actora padecía una patología de la mama, por lo que el tratamiento era reparador y no estético, siendo así que la intervención se hizo con pleno conocimiento de la misma e información, habiéndose corregido en la segunda intervención la ptosis del polo inferior de las mamas y siendo la operación un éxito, al margen de la existencia de cicatrices inevitables y conocidas, corrigiéndose la patología existente sin mala praxis de ningún tipo, y rechazándose la indemnización pretendida así como la relación de causalidad entre los problemas psicológicos de la actora y las intervenciones.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes reseña el contenido de los informes periciales y concluye que la actuación del médico demandado se ajustó a la buena praxis desde el punto de vista reconstructivo de la patología que sufría la actora, si bien ello no evita la exigencia de un plus de responsabilidad por el resultado estético que no se habría logrado, lo que hace surgir la responsabilidad por importe de la mitad de lo reclamado, 62.500 euros, y sin declaración sobre las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación de que siguiendo los razonamientos de la sentencia el consentimiento prestado fue adecuado y suficiente, e igualmente hubo buena praxis médica, siendo indicado el tratamiento de la patología mamaria existente y habiéndose aplicado la lex artis ad hoc como la propia juzgadora reconoce; la parte reseña la prueba practicada y su resultado y discrepa de la conclusión de la juez respecto del resultado estético en función de la naturaleza del tratamiento y resultado obtenido que contra lo que expresa la sentencia habría sido bueno según los propios peritos; finalmente la parte argumenta sobre la indemnización otorgada que considera la causa indefensión por irrazonable, dado que además la actora tampoco argumentaba su petición de 125.000 euros, por lo que con referencia a las sentencias que destierran la objetivización de la culpa, solicita la íntegra desestimación de la demanda o reducir la indemnización teniendo en cuenta el preponderante tratamiento reparador adecuadamente llevado a cabo y la indudable mejora estética obtenida.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El recurso viene en realidad a sustentarse en la pretensión de haber incurrido la juzgadora en error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza de la obligación médicopaciente, manteniendo la parte que se estaría en este caso ante una relación de medicina reparadora y no meramente satisfactiva o de obligación de resultado, por lo que la intervención se abordó esencialmente con el fin reparador de la patología de la paciente, habiéndose establecido por la sentencia que el consentimiento informado fue correcto, así como que la praxis médica fue adecuada desde el punto de vista reconstructivo, y estimando la parte que la perfección no sería exigible y que se habría alcanzado un resultado estético igualmente satisfactorio con apoyo en los informes periciales emitidos por su perito y por el perito nombrado judicialmente.

La adecuada decisión del supuesto, partiendo de las cuestiones que son controvertidas y de aquellas otras resueltas por la juzgadora de manera aceptada por las partes, ha de hacerse desde la reseña de la jurisprudencia recaída en supuestos semejantes, sin olvidar desde luego las especialidades del caso ahora enjuiciado.

En este ámbito de responsabilidad por actos médicos nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 1-6-2011 ha expresado cuál es el alcance de la responsabilidad exigible, en general, y cómo ha de aplicarse la doctrina de la carga de la prueba: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 ).

Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 ; 29 de enero 2010 )."

Doctrina jurisprudencial en la que incidía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 en relación con la cirugía estética al declarar que "La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de...

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