STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2016 0004277

Equipo/usuario: AG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003445 /2019 AG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL

ABOGADO/A: MARIA JESUS ALONSO FIERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEFASA,S.A, AMBULANCIAS MARIA PITA SL, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Aquilino

ABOGADO/A: DOMINGO CIVES BEIRO, ALEJANDRO ALVAREZ ESTEBAN, JULIO LOPEZ TABOADA, JOSE MANUEL VALES RAÑA

PROCURADOR:,, JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003445 /2019, formalizado por el/la LDO.D/Dª JESUS ALONSO FERREIRO, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL, contra la sentencia número 93 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842/2016, seguidos a instancia de Aquilino frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L., ASEFA, S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aquilino presentó demanda contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L., ASEFA, S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Aquilino mientras prestaba servicios para la empresa AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L. fue dado de baja por IT por enfermedad común el 29 de octubre de 2014.

Segundo

El 9 de diciembre de 2014 el trabajador es diagnosticado de DERMOMIOSITIS por el servicio de NEUMOLOGÍA del CHUAC de La Coruña.

Tercero

El 19 de diciembre de 2014 el trabajador es nuevamente ingresado por insuf‌iciencia respiratoria con el mismo diagnostico.

Cuarto

En fecha 14 de octubre de 2015 se comunica al trabajador la subrogación en la posición de empresario el cual pasa de ser AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L. a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.A. con efectos de 16 de octubre de 2015.

Quinto

Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 31 de marzo de 2016 se acuerda prorrogar la situación del IT, una vez agotados 365 días, por un máximo de 180 días.

Sexto

Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 13 de abril de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 30 de marzo de 2016 con diagnostico de DERMATOMIOSITIS CON AFECTACIÓN PULMONAR y con limitaciones consistentes en PATOLOGÍA INTERSTICIAL PULMONAR CON REPERCUSIÓN FUNCIONAL LEVE-MODERADA. INMNOSUPRESIÓN FARMACOLÓGICA. SIN CLAUDICACIÓN MUSCULAR. EN CONJUNTO PRESENTA LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS FÍSICOS DE MEDIANA O GRAN INTENSIDAD Y EXPOSICIÓN A RIESGO BIOLÓGICO, es declarado en situación de incapacidad permanente total.

Séptimo

La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L tiene suscrita con MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. póliza de seguro de accidentes colectivo f‌igurando como cobertura el riesgo profesional con una cantidad de 30.000 euros por fallecimiento accidental y gran invalidez.

Octavo

La empresa AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L. tiene suscrita póliza de seguro con la compañía ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS cuyo objeto es la muerte (cualquier causa), gran invalidez (cualquier causa), invalidez permanente y absoluta (cualquier causa),invalidez total profesional habitual (cualquier causa), con un capital asegurado de 20.000 euros.

Noveno

El 14 de septiembre de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo en relación a la empresa e intentado sin efecto en relación a la compañía aseguradora..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Aquilino frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L.. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia:

-Se absuelve a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

-Se condena a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L a abonar a D. Aquilino la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS EUROS ( 20.200 euros).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Servicios auxiliares sanitarios de urgencia SL, siendo impugnado de contrario por la parte demandante y por la aseguradora Asefa SA Seguros y Reaseguros. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada, condenando a Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia SL a abonar a la parte actora la cantidad de 20.200 euros. Asimismo absolvió a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Ambulancias María Pita SL, y Asefa SA Seguros y Reaseguros.

La parte demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia SL recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la condena de la empresa Ambulancias María Pita SL y la aseguradora Asefa, a pagar al trabajador la cantidad de 20.200 euros.

Por la parte demandante y por la aseguradora Asefa SA Seguros y Reaseguros se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala, a tal efecto, la infracción de la STS de 20 de julio de 2017 (rec: 3748/2015). Indica que, con tal sentencia, el hecho causante que determina la obligación de abonar una mejora voluntaria vendrá dado por la declaración de incapacidad del INSS, salvo casos excepcionales en los que la secuelas ya en la fecha de la incapacidad temporal, evidencien que el trabajador se vería afectado de una incapacidad permanente. En def‌initiva, entiende la parte recurrente que lo decisivo es el momento en que las dolencias resultan f‌ijadas como def‌initivas e invalidantes, y que ello resultaba ya de un momento anterior a al dictamen propuesta de la incapacidad permanente total. A tal efecto, ref‌iere diversos informes médicos en autos.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Se desestima el recurso. En tal sentido, como señala una de las partes impugnantes, en realidad la parte recurrente lo que discute es la valoración probatoria del magistrado de instancia, pues la jurisprudencia que invoca es en esencia la misma que aplicó el magistrado de instancia.

La propia sentencia de instancia, con cita de jurisprudencia al efecto, ya señala que la regla general para determinar el hecho causante en un supuesto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, a los efectos de determinar qué empresa, y en su caso aseguradora, es responsable de la indemnización que como mejora voluntaria f‌ija el convenio, será la fecha del dictamen propuesta de la incapacidad permanente. Si bien podrá acudirse excepcionalmente a un momento anterior, cuando en dicho momento las lesiones tuvieran carácter def‌initivo e irreversible.

En tal sentido, la sentencia recurrida cita la STSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2017 (rec: 1124/2017), que señala:

"Así planteado entre las partes el debate litigioso, se trata de determinar, a los efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social vinculada al reconocimiento de una incapacidad temporal por enfermedad común, cuál es su hecho causante, pues dependiendo de cuál sea este el trabajador estaría o no incluido en el ámbito de dicha mejora según se f‌ija en el Convenio Colectivo. Y, a estos efectos, la Sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, RCUD 618/2006 -que precisamente se cita en la sentencia de instancia y que

realiza un amplio recordatorio jurisprudencial-, realiza las siguientes consideraciones que...

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