STSJ Galicia , 22 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2017:5877
Número de Recurso1124/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002952

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001124 /2017 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Nicolas

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

PROCURADOR:, EVA ALVAREZ COSCOLIN

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001124 /2017, formalizado por el/la D/Dª Nicolas, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicolas presentó demanda contra AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Nicolas vino prestando servicios para la empresa AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE, S.L., desde el 1 de julio de 1 de julio de 1987.- SEGUNDO.- El actor en fecha 8 de octubre de 2014 causó baja por Incapacidad Temporal por Neo de recto localmente avanzado.- TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez permanente se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 8 de octubre de 2015, habiendo sido declarado el actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta por padecer Neoplasia de recto Estadio IIIc. Amputación de abdomino-perineal..- CUARTO.- Por acuerdo de fecha 9 de enero de 2015 suscribió entre la representación de la empresa demandada y los representantes de los trabajadores se modificó entre otros el Articulo 34 del Convenio Colectivo de empresa, dándole la siguiente redacción: Desde el 1 de enero de 2015 y durante la vigencia de este convenio se establece un seguro colectivo que incluye a todo el personal de la empresa. Las cuantías que este seguro colectivo recoge son:

-Por invalidez permanente total para la profesión habitual 30.000 euros.

Publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de febrero de 2015, por acuerdo de los citados representantes en fecha 19 de febrero de 2015 se modificó la citada cuantía por haber habido un error reduciéndola a 15.000 euros.

QUINTO

La empresa demandada para garantizar la obligación impuesta por el Convenio suscribió una póliza de seguros colectiva en fecha 19 de mayo de 2015 con la Compañía de Seguros Allianz, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, no incluyendo al actor en la póliza.- SEXTO.- Debido a la enfermedad padecida por el actor y consecuencia de que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, se concertó una póliza para asegurar exclusivamente las contingencias de Fallecimiento en fecha 9 de junio de 2015, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.- SEPTIMO.- En fecha 18 de octubre de 2016 se de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado presentando demanda el actor en el Decanato el de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Nicolas contra la empresa AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE, S.L. y la Cía. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Ourense S .L., según el cual desde o 1 de xaneiro de 2015 e durante a vixencia deste Convenio establécese un seguro colectivo, que inclúe a todo o persoal da empresa, siendo de 15.000 euros la cuantía de cobertura por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, argumentando que, según los incombatidos hechos declarados probados, el recurrente

ha sido declarado en incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual siendo la fecha del hecho causante la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 8 de octubre de 2015, con lo cual la pretensión del recurrente debió ser estimada, sino contra la compañía aseguradora si la póliza no estaba suscrita, sí contra la empresa codemandada.

Opuestas a la expuesta denuncia jurídica, las partes codemandadas, ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando la compañía aseguradora que, dado que las dolencias del trabajador generadoras de la incapacidad permanente ya estaban consolidadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, no había posibilidad de asegurarlo válidamente porque ello sería contrario al artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, y la empresa que, por esa misma razón, ninguna posibilidad tenía de que compañía aseguradora alguna se pudiera hacer cargo de la contingencia.

Así planteado entre las partes el debate litigioso, se trata de determinar, a los efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social vinculada al reconocimiento de una incapacidad temporal por enfermedad común, cuál es su hecho causante, pues dependiendo de cuál sea este el trabajador estaría o no incluido en el...

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