STSJ País Vasco 867, 14 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:867
Número de Recurso3145/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución867
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:3145/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001492 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gonzalo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 10 de Octubre de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el hoy recurrente, DON Gonzalo , frente a "INDESA" (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO "INTEGRACION Y DESARROLLO, S.A.") (Entidad dependiente del INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La parte actora, D. Gonzalo , prestaba sus servicios para la empresa demandada "INTEGRACION Y DESARROLLO, S.A.", adscrito al Instituto Foral de Bienestar Social, con antigüedad desde 9 de mayo de 2003, y categoría de peón especialista B, salario 881'25 euros mensuales, en virtud de la siguiente sucesión de contratos:

    * De 9 de mayo a 14 de mayo de 2003: contrato de interinidad para sustituir a Esther , en situación de IT. * De 14 de mayo a 27 de mayo de 2003: interinidad para sustitución de Sandra .

    * De 27 de mayo de 2003 a 26 de mayo de 2004: contrato de Fomento de Empleo para Realización de las tareas encomendadas en el Servicio de Limpieza.

    * De 27 de mayo de 2004 a 26 de mayo de 2005: prórroga del anterior.

  2. -) Con fecha 9 de mayo de 2005 se comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 26 por expiración del plazo de prórroga previsto para su contrato.

  3. -) El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante legal de los trabajadores.

  4. -) Celebrado el oportuno acto de conciliación, concluyó Sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Gonzalo contra la empresa "INTEGRACION Y DESARROLLO, S.A.", debo absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Gonzalo , que fue impugnado por "INDESA" (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO "INTEGRACION Y DESARROLLO, S.A.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el trabajador recurrente, Sr. Gonzalo , que la sentencia de instancia no es congruente con lo solicitado en la demanda ni con los hechos probados de la misma ni con el debate jurídico que fue sometido a valoración de la juzgadora, por lo que estaría infringiendo el artículo 97.2 LPL . Argumenta el recurrente en este sentido que en el procedimiento presente se había solicitado la improcedencia del despido por entender que el último contrato de trabajo, celebrado como contrato de fomento para la contratación de trabajadores minusválidos, no tenía cobertura legal por no haber finalizado al obra para la que fue contratado y porque las únicas modalidades de contratación temporal admitidas para los trabajadores minusválidos son las del artículo 15 ET , en tanto que la instancia ha determinado que el contrato discutido, de 27 de mayo de 2003 era un contrato para la formación.

Este primer motivo del recurso va a ser desestimado. En efecto, no puede considerarse que la instancia haya incurrido en la incongruencia denunciada. Cierto es que la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes, sin que pueda conceder más de lo pedido, ni pueda tampoco dejar sin resolver algunas peticiones de las partes.

Junto a estas incongruencias por exceso o por defecto, existe otra faceta de la misma consistente en responder a algo no solicitado, por un cauce tampoco solicitado. Ahora bien, ninguno de esos tres aspectos o caras de la incongruencia de una sentencia concurren en el presente caso. Recordemos que se ventila una pretensión de declaración de que una decisión empresarial de extinción de un contrato de trabajo constituye un despido y que éste es improcedente. Pensemos también que la instancia ha decidido la desestimación de la demanda con base en la consideración de que la terminación de la relación laboral habida entre las partes no constituye un despido, sino la expiración del contrato por agotamiento del tiempo inicialmente previsto. En modo alguno se aprecia, pues, incongruencia en el pronunciamiento de la instancia, sin perjuicio de que la decisión adoptada sea o no correcta o haya tomado o no como base hechos no acontecidos, o haya fundamentado con mayor o menor consistencia y acierto su resolución. Estos posibles defectos de la sentencia se corregirán, no por el incorrectamente elegido cauce de la nulidad de la sentencia, sino por el del análisis del derecho aplicado.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR