STS, 2 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:868
Número de Recurso3517/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2826/2005 formulado por D. Carlos José, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Laura en representación de D. Carlos José, frente a la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos José representado por el letrado

D. Manuel Antonio García Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos José, menor, representado por su madre Dª Laura contra la Comunidad Autónoma de Madrid debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Carlos José, y en su nombre su madre, Dª Laura solicitó el 26 de febrero de 2004, reconocimiento del grado de minusvalía. SEGUNDO: Tras los oportunos dictámenes médicos y sociales, y tras dictamen del EVO de 28 de mayo de 2004, por resolución de la misma fecha se le reconoce un grado de minusvalía del 47% correspondiente a: Amputación primer dedo mano derecha IF. Amputación tercer dedo mano derecha IFD. Amputación quinto dedo mano izquierda IFD. Amputación cuarto dedo mano izquierda IFP. Amputación primer dedo mano izquierda IF. Afectación dermatológica clase 2. Factores sociales. 6 puntos. TERCERO: Carlos José sufrió el 14 de noviembre de 2003 una sepsis meningocócica, meningitis menigocócica, shock distributivo, fracaso renal agudo e isquemia distal en dedos de manos con lesiones necróticas, cutáneas confluentes y sobre -infecciones respiratorias por patógenos nosocomiales. Como consecuencia del cuadro descrito presenta las siguientes secuelas: Amputación primer dedo mano derecha IF. Amputación tercer dedo mano derecha IFD. Amputación quinto dedo mano izquierda IFD. Amputación cuarto dedo mano izquierda IFP. Amputación primer dedo mano izquierda IF. Afectación dermatológica clase 2 por necrosis isquémicas epidérmicas del 3% en muslo izquierdo y 2% en muslo y pierna derecha. Áreas pequeñas de necrosis geográficas en miembros superiores, cara y tronco. Signos de polineuropatía sensitiva-motora de predominio axonal de MMSS y MMII, de grado severo. Puede andar solo pero con lentitud y dolor. Se encuentra en seguimiento Psicológico. CUARTO: Contra la referida resolución se interpone reclamación previa que es desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Manuel Antonio García Martínez en nombre y representación de D. Carlos José, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Manuel Antonio García Martínez, en nombre y representación de Carlos José, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2005, en autos nº 902/2004, seguidos a instancia del mismo recurrente contra la Consejería de Servicios sociales de la Comunidad de Madrid, sobre minusvalía; revocamos en parte la sentencia de instancia, para declarar que el demandante, además del grado de minusvalía ya reconocido en vía administrativa, necesita del concurso de una tercera persona. Sin costas".

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2003 (recurso nº 4671/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el párrafo segundo del artículo 4 del Real Decreto 1991 de 15 de marzo, así como el art. 2 y disposiciones adicionales segunda, punto 1, y tercera, punto 2 de la citada norma, en relación con el Anexo II del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se contrae a determinar si el solicitante de un grado de minusvalía tiene derecho o no a ser asistido por tercera persona cuando la baremación por factores sociales es superior a 15 puntos.

En la sentencia recurrida, el actor obtuvo por resolución administrativa el reconocimiento de un grado de minusvalía del 47% y planteó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se le reconociese un grado de minusvalía del 75% o de forma subsidiaria del 70%, demanda que le fué desestimada, pero que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima en parte y declara que el demandante, además del grado de minusvalía ya reconocido en vía administrativa -del 47% como hemos visto- necesita el concurso de una tercera persona, y ello por cuanto entiende que alcanza 16 puntos en el "Baremo para determinar la necesidad de asistencia de otra persona", establecido en el Anexo 2 del R.D. 1971/99 .

El recurso de casación para la unificación de doctrina que presenta el letrado de la Comunidad de Madrid señala como contradictoria la sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2003 (recurso de suplicación 4671/03 ), que se refiere a otra persona al que se le había reconocido un grado de minusvalía del 74%, que no discute en el recurso, y que solicita se le reconozca la necesidad de asistencia de tercera persona, pedimento éste que le fué denegado por la sentencia referencial, en la que, sin constancia alguna acerca de los puntos que pudiera reunir por aplicación del indicado baremo específico a efectos de la necesidad de asistencia de otra persona, se entiende que la fijación de ese derecho de ser atendido por tercera persona depende, en primer término, de que el interesado alcance el señalado porcentaje del 75% de minusvalía, porcentaje que no reunía.

SEGUNDO

A la vista de los hechos anteriormente consignados, parece claro que se dan las identidades que exige el art. 217 de la L.P.L . en orden a justificar el requisito de la contradicción.

En efecto, existe igualdad en cuanto se trata de minusválidos a los que se le reconoce un grado de minusvalía que no alcanza el 75% y que solicitan el reconocimiento del derecho a ser asistidos por tercera persona, cuestión que la sentencia recurrida resuelve en sentido favorable a la petición atendiendo únicamente al hecho de que supera los 15 puntos en el "Baremo para determinar la necesidad de asistencia de otra persona" del Anexo 2 del R.D. 1971/99, haciendo abstracción del grado de minusvalía declarado, en cambio en la de contraste se niega tal derecho sobre la única base de que no se alcanza el grado de minusvalía del 75%, que se considera imprescindible como primera condición para ostentar tal derecho, con abstracción total de la puntuación que pudiera alcanzar en el repetido Baremo específico, pues nada consta sobre ello en dicha sentencia de contraste. Aunque las sentencias comparadas parecen atender a requisitos distintos en orden a la declaración del derecho de ser atendido por tercera persona, la contradicción estriba en que se mantiene criterio distinto sobre el primero de ellos -alcanzar un grado de minusvalía del 75%-, que la sentencia de contraste considera como primera condición y determinante principal, mientras que la recurrida prescinde de tal requisito. TERCERO.- Superada la contradicción, estamos en el caso de resolver la cuestión de fondo examinando la infracción jurídica denunciada por la entidad recurrente, que se concreta en la de los arts. 145.6 de la LGSS en relación con los arts. 2, 4 y Disposiciones Adicionales 2ª.1 y 3ª.2 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo, y con el Anexo II del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre .

Y la cuestión debe resolverse unificando la doctrina de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia de contraste por cuanto el art. 145.6 de la LGSS establece: "Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados [.....] estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al

setenta y cinco por cien y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo".precepto que viene desarrollado en el art. 2 del R.D. 357/91 al prescribir: "La cuantía de la pensión de invalidez se incrementará con un complemento, siempre que, siendo el porcentaje de minusvalía o enfermedad crónica del beneficiario igual o superior al 75 por 100, la aplicación del baremo al que se hace referencia en el artículo 4 de este Real Decreto haya determinado la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos....", remitiéndose luego su artículo 4 a la Disposición Adicional segunda, la cual dispone: "..... la necesidad del concurso de tercera persona se determinará mediante la

aplicación del baremo contenido en el Anexo III de la Orden señalada en el párrafo anterior ",que es la de 8 de marzo de 1984, hoy sustituido por el Anexo 2 del invocado R.D. 1971/99 .

Con arreglo a las Disposiciones mencionadas no cabe duda que, tal como razona la sentencia de contraste, para que se aplique el baremo de necesidad del concurso de una tercera persona, se precisa que el minusválido lo sea en un porcentaje igual o superior al 75%, y como el caso que examina la sentencia recurrida el grado de minusvalía quedó fijado en el 47% es claro que no se cumple ese primer y esencial requisito, lo que conduce a casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en términos congruentes con lo que se deja razonado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2005, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictada con fecha 17 de febrero de 2005 en los autos nº 902/2004, que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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