STSJ Comunidad Valenciana 1330/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2017:3612
Número de Recurso1842/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1330/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 rec. Supl. 1842/16

Recursos de Suplicación - 001842/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1330 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 001842/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-3-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 001013/2014, seguidos sobre MINUSVALÍA, a instancia de Dª Adriana asistida del Letrado D. Francisco José Rives Santos, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Adriana frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALIA, debo declarar y declaro que la demandante está afecta de un grado total de minusvalía del 73%, así como la necesidad de concurso de tercera persona, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-Dña. Adriana, cuyos datos personales obran en autos, tiene reconocida por resolución del organismo demandado de fecha 09/06/2014, un grado total de discapacidad del 53%, categoría física (51% más dos puntos de factores sociales complementarios). En dicha resolución se declara el innecesario concurso de tercera persona, así como la improcedencia de la movilidad reducida.SEGUNDO.-Frente a dicha Resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue nuevamente desestimada por la entidad demandada mediante Resolución de 19/11/2014.TERCERO.-La actora sufrió una hemorragia subaracnoidea aguda en 2013, y presenta hemiparesia derecha de predominio braquial y afasia; sigue acudiendo a sesiones de logopedia y fisioterapia. Su lenguaje expresivo es casi ausente, solo dice algunas palabras cortas (sí, no, hola), comprensión adecuada; marcha autónoma sin apoyo, refiere dificultad y cansancio para los desplazamientos largos, se levanta de la silla sin apoyo. Flexo de mano derecha, no tiene destreza con los dedos, puede sujetar y apretar con alguna dificultad, maneja botones y cremalleras pero con dificultad. Precisa mínima ayuda para asearse y vestirse. Hemiparesia y afasia grave.CUARTO.-En virtud de Sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social 1 de Alicante (stcia nº 83/2015, de 15/02/2015 ), a la Sra. Adriana se le reconoció la prestación de gran invalidez, con efectos de 04/06/2014, por entender que requería del concurso de tercera persona para atender a las necesidades básicas de la vida diaria. QUINTO.-De acuerdo con el Informe Médico Forense de 20/01/2016, la demandante padece hemiparesia derecha de predominio braquial, afasia global, agnosia, agrafía y alexia por hemorragia subaracnoidea aguda. Según el baremo para evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecido en el RD 1971/1999, dichas dolencias le ocasionan un porcentaje de discapacidad del 71%:-capítulo XIV lenguaje tabla 2 afasia grave grado IV: 60%.--capítulo III sistema nervioso. Hemiparesia derecha por hemorragia subaracnoidea aguda. Tabla 3 bipedestación y marcha 10%; tabla 4 evaluación de la discapacidad por alteración de una extremidad superior: 20%.-Aplicando la tabla de valores combinados: 71%.Baremo para determinar la asistencia de tercera persona: 7 puntos.-A este porcentaje hay que sumar la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios para obtener el grado de minusvalía (...).SEXTO.-La demandante tiene reconocidos dos puntos de factores sociales complementarios, según el Dictamen Social obrante en el expediente administrativo.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la letrada de la Generalitat la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la pretensión deducida en la demanda interpuesta por Dª Adriana, dejó sin efecto la resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 19 de diciembre de 2014 y la anterior de 9 de junio de 2014, por las que se había reconocido a la actora un grado total de discapacidad del 53 % y declarado el innecesario concurso de tercera persona, así como la improcedencia de la movilidad reducida. En este sentido, la sentencia de instancia entendió que la demandante estaba afecta a "un grado total de minusvalía del 73 %, así como la necesidad de concurso de tercera persona". El recurso, que se articula sobre la base de un único motivo, dirigido a examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia, a través del cauce previsto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha sido impugnado por la parte contraria que, además, ha interesado la rectificación de un hecho probado, el quinto, así como la modificación del fallo a efectos de que se le reconozca un grado de discapacidad del 88 %, justificando tales peticiones en el art. 197.1 LRJS .

SEGUNDO

En efecto, con pretendido apoyo en lo establecido en el art. 197.1 LRJS, donde se prevé la posibilidad de que en el escrito de impugnación se aleguen causas de inadmisibilidad, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el art. 196 LRJS al regular el escrito de interposición del recurso, el letrado impugnante persigue que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, así como el contenido del fallo en el sentido anteriormente indicado. Pues bien, unas razones de carácter u orden sistemático aconsejan analizar esta cuestión antes de acometer el análisis del motivo de censura jurídica invocado por la parte recurrente.

  1. - Por lo que respecta a la modificación del hecho probado quinto, dicho hecho alude al Informe Médico Forense emitido el 20 de enero de 2016 y recoge un extracto del mismo, en concreto, el relativo a los padecimientos que sufre la actora y al resultado de la valoración de la discapacidad que se ha realizado, desglosando los diferentes valores de ésta. Al respecto, el letrado impugnante propone una redacción alternativa, cuyo texto literal se da por reproducido a los efectos de la presente sentencia, en la que se recoja, en esencia, que el grado total de discapacidad de la actora es del 88 %, indicándose sus padecimientos, el desglose de los diferentes valores, así como que ello deriva del informe médico forense y del Informe pericial emitido por la Dra. Rita, con fecha 20 de mayo de 2015. A partir de ahí, la propuesta pretende apoyarse en el Informe pericial de parte y se contrasta con el Informe Médico Forense, tratando de demostrar que la valoración efectuada en el primero es más acertada que la efectuada en el segundo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

    Con carácter previo, y antes de resolver la petición revisora propuesta, interesa recordar que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada, con apoyo en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que los hechos declarados probados en la instancia sólo pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación si concurren ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno

    de sus puntos, bien completándola; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida (entre otras, STSJ Comunidad Valencianade 11 de junio de 2013, rec. 3093/2012, con cita de las SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ).

    Pues bien, la simple lectura del escrito de impugnación presentado evidencia que en el presente caso no concurren los requisitos en cuestión, de manera particular, el relativo a que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas o, en palabras de la STS de 16 de noviembre de 1998, rec. 1653/1998, que el documento o dictamen tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Por tanto, no procede llevar a cabo la revisión de hechos propuesta.

    De entrada, debe señalarse que la valoración de la patología que presenta la parte actora se ha desglosado en tres apartados a efectos de su valoración:

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