STSJ Cataluña 1273/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:1850
Número de Recurso6445/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1273/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034005

CR

Recurso de Suplicación: 6445/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1273/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Benestar Social i Familia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 22 de Julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 733/2014 y siendo recurrido/a Herminio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda presentada por Don Herminio contra el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA en reclamación por RECONOCIMIENTO DE GRADO DE DISMINUCIÓN Y AYUDA DE TERCERA PERSONA, declaro que el demandante te un grado de disminución del 75% (71% + 4 puntos por factores sociales complementarios) y supera el baremo de dependencia y movilidad, dada la necesidad de ayuda de tercera persona y de dificultades de movilidad para la utilización de transportes públicos, con efectos 6-04-2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de ella deriven. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primero

Don Herminio, con DNI núm. NUM000, le fue reconocido por resolución de 23-04-2008 un grado de disminución total del 75% (72% discapacidad - 3% factores sociales complementarios) apreciando como deficiencia retardo mental moderado - Síndrome de Down, de etiología congénita, superando el baremo de dependencia (46 puntos) (folios 3-4).

Segundo

Se procedió el 6-04-2014 a la revisión del reconocimiento del grado de disminución y baremo de tercera persona. Por resolución de 25-04-2014 le fue reconocido un grado de discapacidad del 65% (61% + 4 puntos FSC) con efectos 6-04-2014, no superando el baremo de movilidad ni de dependencia (folios 5 a 8), apreciándose junto al diagnóstico ya reconocido alteración de la válvula aórtica. Por resolución de 12-05-2014 le fue reconocida la necesidad de ir acompañado en sus desplazamientos en transporte colectivo público (folio

9).

Tercero

En fecha 15-05-2014 interpuso reclamación previa interesando la revisión de oficio del expediente, que fue desestimada por resolución de 13-06-2014 (folios 10-11)

Cuarto

En fecha 8-04-2014 el demandante fue reconocido por el equipo de valoración de la demandada y fue valorado con un 60% de grado total de disminución, aplicando tablas de valores combinados un 61%, más 4 puntos por factores sociales. Se valoró con 11 puntos la necesidad de asistencia de tercera persona. Se aplicó un 0% al diagnóstico de insuficiencia aórtica (capítulo 5, clase 1) y una discapacidad intelectual moderada, secundaria a síndrome de Down (capítulo 15, b) (folios 23 a 28).

Quinto

La parte actora presenta "Síndrome de Down con retraso mental moderado (cociente intelectual de 47). Cardiopatía congénita intervenida a los 6 meses de edad, con leve dilatación de la aorta ascendente, en control periódico. Precisa ayuda continuada, supervisión constante y aprendizaje continuo para lograr mayor autonomía. Precisa ser acompañado para utilizar transporte público". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se confirmen la resoluciones administrativas en cuanto al grado discapacidad no controvertido del 65% y la no superación del baremo de dependencia ni la superación del baremo de movilidad por encontrarse ajustadas a derecho.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia, art 145.6 de la LGSS en relación con el art 2, art 4 y Disposición Adicionales 2.1. y 3.2 del RD 357/1991 de 15 de marzo y del RD 174/2011 de 11 de febrero, ya que el Forense ha tenido en cuenta el baremo del RD 504/2007 derogado expresamente por el RD 174/2011 que le seria de aplicación, pues el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar el transporte colectivo recogido en el Anexo III del RD 1971/1999 conocido como baremo de movilidad con el baremo que determina la necesidad de ir acompañado por una persona en los transportes colectivos recogido en la Ordenanza reguladora y de gestión del pase metropolitano del acompañante, la referencia de ambos baremos que tienen en común son los transporte colectivos públicos pero valoran realidades diferentes y son jurisdicciones diferentes el primero al social y el segundo al contencioso, el primero tiene un ámbito estatal y tiene por objeto la tarjeta para personas con discapacidad y subsidio para personas con problemas de movilidad y el segundo tiene el ámbito territorial de la Autoridad Metropolitana de Barcelona, se puede dar el caso que una persona no supere el baremo de movilidad pero si supere el baremo que determina la necesidad de ir acompañado y el actor no tiene 7 puntos de aplicación del baremo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que en la vista oral se aclaró la demanda en cuanto al porcentaje de discapacidad de 55% más 10 puntos por factores sociales complementarios, ya que aun cuando en los antecedentes de hecho segundo de la sentencia de instancia se hace referencia a la aclaración de la demanda en estos términos, hay que precisar que es procedente el motivo de oposición que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en relación a que no se efectuó aclaración alguna en la vista oral de la demanda,y ello queda acreditado tras la visualización por esta Sala de la vista oral.

En consecuencia se queda sin justificación alguna la referencia de la parte recurrente en relación con la decisión ultra petitum al haber reconocido el grado de 75%, pues no ha estimado mayor pretensión de la que deducia la parte actora en la demanda.

Teniendo en cuenta que el cauce procesal para la decisión ultra petitum de la sentencia de instancia no es el apartado c del art 193 de la LRJS,sino el apartado a del art 193 de la LRJS .

TERCERO

El art 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Cuantía de la pensión. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1 a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por cien y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.

En relación con el art 148.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Calificación, que dispone lo siguiente: Asimismo,...

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