STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:810
Número de Recurso1865/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. María Dolores García Castaño en nombre y representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 7/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 416/06, seguidos a instancias de D. Ismael contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTRAMADURA sobre minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Ismael interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido. 2º.- Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres. EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 7%. 3º.- El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: limitación en la extensión del codo izquierdo en 15 % con pérdida de fuerza de la mano izquierda y déficit de presión con limitación funcional del 3º y 4º dedo de dicha mano. 4º.- Se ha agotado la vía previa. 5º.- El demandante ha sido declarado en situación de IPT en atención a las lesiones residuales descritas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Ismael contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de CACERES en sus autos número 416/2006, seguidos a instancia de D. Ismael, frente al Indicado Organismo recurrente, sobre MINUSVALÍA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de junio de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS solicitó la declaración de discapacidad a la Administración Autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 7%. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que le fue concedido por la sentencia de instancia y por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1-2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 33% de discapacidad por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina automáticamente y a todos los efectos el reconocimiento de una minusvalía igual o superior al 33% en los supuestos de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, sino solo a los efectos establecidos expresamente en la citada Ley.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al R.D. 1971/1999 -, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (R- 3204/06 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Administración demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de abril de 2007, en el recurso de suplicación nº 7/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 982/05, seguidos a instancia de D. Ismael contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. Casamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de abril de 2007, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de este clase interpuesto por la Administración demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda con absolución de entidad demandada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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