STSJ Extremadura 239/2007, 12 de Abril de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:870
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00239/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100009, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 07 /2007

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: Mauricio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 416 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Abril de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 239/07

En el RECURSO SUPLICACION 7/2007, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 416/2006, seguidos a instancia de D. Mauricio , parte representada por el Sr. Letrado d. FRANCISCO ROMÁN JIMENEZ DEL AMO, frente al Indicado Organismo recurrente, sobre MINUSVALÍA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Mauricio interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido. 2º.- Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres. EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 7%. 3º.- El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: limitación en la extensión del codo izquierdo en 15 % con pérdida de fuerza de la mano izquierda y déficit de presión con limitación funcional del 3º y 4º dedo de dicha mano. 4º.- Se ha agotado la vía previa. 5º.- El demandante ha sido declarado en situación de IPT en atención a las lesiones residuales descritas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Mauricio contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, declaro que el demandante está afecto de un grado de minusvalia del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda del demandante, le declara afecto de un grado de minusvalía del 33 %, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que en un primer "antecedente", citando el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se refiere a la caducidad de la instancia que ya alegó en el juicio y fue rechazada en la sentencia recurrida, rechazo que aquí debe reiterarse porque, como con acierto razona el juzgador de instancia, no se trata aquí, en realidad, de la impugnación de la resolución por la que en 2004 se denegaba la minusvalía, sino que el demandante efectúa una nueva solicitud que contiene la misma pretensión, pero con un fundamento distinto, esgrimiendo ahora que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, habiéndose formulado la reclamación previa el 16 de junio de 2006, según consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia, a tenor del mismo artículo 71 , se debió entender denegada en el plazo de cuarenta y cinco días y, a partir de entonces, el demandante tenía treinta para presentar su demanda, lo cual hizo el 2 de agosto, a todas luces dentro del referido plazo.

SEGUNDO

En lo que es único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de laLey de Procedimiento Laboral , la recurrente se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, alegación que no puede prosperar porque, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el precepto cuya infracción se alega impone que deba reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que se razona:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.

Abundando en la misma dirección, se propone una interpretación sistemática teniendo como elemento de integración, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley, que menciona el Capítulo I en el que se incardina el artículo 1.2 como lugar en el que se recoge "quienes son los titulares de los derechos". Tampoco constituye una interpretación que necesariamente lleve a la conclusión propuesta, pues perfectamente tal mención es referible al inciso primero de ese artículo 1.2 -"tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR