STS, 11 de Mayo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:3458
Número de Recurso4480/2003
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4480/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por Dª Gloria, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Marcelina, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Melisa

, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Verónica, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Juan Alberto, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Eloy, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Lucas, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª María Angeles, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Salvador, y otros 18 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, contra la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3/2002, seguido contra la resolución del Ministro de Hacienda de 22 de noviembre de 2001, sobre retenciones por IRPF.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes y, en su nombre y representación, por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, frente a la Administración, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de 22 de noviembre de 2001, que declaró ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de doña Gloria y otros. En el escrito de interposición, presentado el 25 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida por ser la misma contraria al art. 14 de la Constitución Española y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 4 de abril de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 13 de abril de 2005, consideró que procede la desestimación del recurso. Desestimación que, asimismo, interesó el Abogado del Estado en su escrito de oposición presentado el 4 de mayo de ese año, solicitando, además, la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, la Sra. San Mateo García, en representación de los recurrentes, denunció "la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española a los recurrentes, como consecuencia de la dilaciones indebidas que se están produciendo en la resolución del presente recurso de casación". Y por otro, presentado el 25 de abril de 2007, suplicó a la Sala:

"Que tenga por solicitado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 7 e) de la Ley 40/1998, con el art. 14 de la Constitución Española, en cuanto concede un mayor límite en el cómputo de la indemnización exenta de IRPF, en el despido improcedente que en el despido colectivo, cuando tanto en uno como en otros no interviene la voluntad del trabajador despedido, como se reconoce para estos mismos trabajadores en el País Vasco".

Por Otrosí Digo manifestó:

"Condena en costas.- Que esta representación quiere poner de manifiesto que las numerosas reclamaciones que penden ante el Tribunal Supremo no se hubieran iniciado sin los informes a su favor antes mencionados y cuyo primer órgano administrativo en pronunciarse y poner de manifiesto la discriminación existente y posible vulneración del art. 14 de la C.E ., fue el Consejo para la Defensa del Contribuyente, órgano dependiente directamente de la Secretaría de Estado de Hacienda, por lo que no existe ni existió mala fe o temeridad en el planteamiento jurisdiccional por la que deban imponerse las costas a mis representados.

Debe señalarse asimismo que dilucidándose en el presente Recurso de Casación una cuestión de legalidad constitucional, y no de legalidad ordinaria, la interposición del presente Recurso de Casación es un trámite necesario para acudir a través del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que será en última instancia quien deba resolver la cuestión planteada.

Así lo ha entendido la Sección Segunda del Tribunal Supremo en cuanto al dictar varias sentencias a favor de mis representados no efectúa condena en costas a la Administración, cuestión distinta es la condena que sí efectúa esa Sección Séptima contra mis representados en el Recurso 4908/2003, por lo que pudiera interpretarse que existen criterios distintos según quien sea el recurrente. (Doc. Nº 3, 4, 5 y 6)".

La Sala, por providencia de 7 de mayo de 2007, acordó la unión a los autos del referido escrito y tener por hechas las manifestaciones en él contenidas.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de dicho año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes solicitaron al Ministro de Hacienda que se diera el mismo trato fiscal, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las indemnizaciones que les correspondían en virtud del expediente de regulación de empleo seguido en Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica), que el dispensado a las establecidas para los trabajadores que, habiendo sufrido un despido declarado improcedente, no fueran readmitidos por la empresa. El Ministro entendió que la solicitud. --que no se inscribía en ninguno de los procedimientos tributarios-- debía ser considerada como ejercicio del derecho de petición y que no cabía acceder a élla porque la Ley vigente dispensa un tratamiento diferente a cada una de esas indemnizaciones. Dijo también que, en definitiva, lo pretendido era un cambio legislativo que no estaba en mano de la Administración disponer. Y, por tanto, remitía el escrito a la Dirección General de Tributos, a quien corresponde la propuesta de la normativa del régimen tributario general.

Contra las resoluciones ministeriales denegatoria de lo solicitado y desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que fue desestimado por la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional mediante la Sentencia ahora impugnada.

En sus fundamentos, razona que la desestimación era obligada porque la actuación administrativa no vulneró los artículos 14 y 31 de la Constitución . Recuerda que el principio de igualdad solamente proscribe las diferencias de trato entre situaciones idénticas que carezcan de una justificación objetiva y razonable y subraya que en este supuesto hay razones que justifican esa diversidad ya que no hay identidad entre las circunstancias que concurren en el despido improcedente sin readmisión del trabajador y en el expediente de regulación de empleo. En particular, destaca que en este último caso no media un comportamiento antijurídico del empleador como sí ocurre en el otro, razón por la cual la indemnización por despido improcedente sin readmisión comprende, no sólo el resarcimiento por la extinción de la relación laboral sino, también, el perjuicio sufrido por el trabajador. Y eso explica el diferente régimen tributario. Añade que, si bien por razones de política fiscal puede llegar a unificarse el régimen de esas indemnizaciones, eso no deriva del artículo 14 de la Constitución, ni del 31 . Y, en cuanto al distinto régimen aplicable en el País Vasco, dice que el Concierto Económico lo ampara.

SEGUNDO

El recurso de casación consiste en un único motivo, sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, enunciado de este modo: infracción del artículo 14 de la Constitución que consagra el derecho de los administrados a la igualdad ante la Ley y de la doctrina que lo interpreta contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 200/2001 y 119/2002 .

Por su parte, el Abogado del Estado pide que desestimemos el recurso de casación. Observa a ese respecto que el escrito de interposición se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia y, por tanto, ya contestados por la Sentencia de la Audiencia Nacional y subraya la inexistencia de la discriminación alegada por los recurrentes dado que, en el caso de los trabajadores de Telefónica, está presente el elemento de la voluntariedad a la hora de acogerse al expediente de regulación de empleo, elemento que falta en el supuesto de despido improcedente.

Y el Ministerio Fiscal se remite al informe que emitió en el recurso de casación 4908/2003, idéntico al presente, cuya desestimación pide.

TERCERO

Efectivamente, salvo en lo que luego se dirá, los problemas suscitados aquí son los mismos que ya afrontamos en nuestra Sentencia de 29 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de casación 4908/2003 .

Sus fundamentos de Derecho son los siguientes:

"PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2001 don Darío y los demás recurrentes en este proceso solicitaron al Ministro de Hacienda, al amparo del artículo 70.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejerciendo su derecho de instancia, ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben por haberse extinguido su contrato de trabajo con Telefónica de España, S.A. Unipersonal en virtud de expediente de regulación de empleo y que se les reconociera el derecho a una exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por esa indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades en lugar de la que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Lo que pedían, en definitiva, era el mismo trato fiscal que el previsto para las indemnizaciones percibidas por los trabajadores objeto de despido improcedente no readmitidos ya que entienden que concurre identidad entre las circunstancias que se dan entre ambas formas de extinción de la relación laboral.

El Ministerio de Hacienda, por resolución de 28 de enero de 2002, consideró que no era procedente esa solicitud y por la de 1 de marzo siguiente desestimó el recurso de reposición contra la anterior, actos objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a este proceso. La decisión ministerial obedeció a que, en tanto no se ajustaba a ninguno de los procedimientos previstos por las normas tributarias y entrañaba una pretensión de modificación normativa, la solicitud debía ser considerada como ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución y que no podía ser acogida pues se oponía a lo expresamente dispuesto por el artículo 7 e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, que limita la exención que reconoce a la cuantía de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la que regula la ejecución de Sentencias. Y esa cuantía es distinta en uno y otro caso según los artículos 51.8 y

56.1 a) del Estatuto .

Y, en cuanto pudiera comportar una consulta, el Ministro consideró que debía plantearse a la Dirección General de Tributos, a la que trasladó el escrito.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, reiteró la procedencia de calificar como petición el derecho ejercido por el Sr. Darío y los demás firmantes del escrito, explicó que se habían respetado las normas que sobre ese derecho fundamental establece la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, y que no se les había causado lesión del derecho que les reconoce el artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

Frente a las alegaciones de que la actuación administrativa vulneró el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución imponiendo a los recurrentes una discriminación en el trato fiscal correspondiente a sus indemnizaciones en relación con el dispensado a las del despido improcedente, razona su decisión confirmando el criterio de la Administración según el cual el escrito presentado por ellos supone el ejercicio del derecho de petición. A tal efecto, la Sentencia se fija en que, por un lado, no median actos de gestión o liquidación tributaria frente a los que reaccionen mediante alguno de los recursos específicos previstos para combatirlos. Por otro lado, invocaban el derecho de instancia y dice la Sentencia que la cita del artículo 70.2 de la Ley 30/1992 no añade nada a esa fórmula genérica porque solamente se refiere a la posibilidad de acumular en un único escrito pretensiones de contenido similar de una pluralidad de sujetos.

A partir de aquí, la Sentencia examina si la solicitud recibió el tratamiento que corresponde al derecho de petición. Para ello, recuerda lo que dispone la Ley Orgánica 4/2001 y dice que, consistiendo su contenido esencial en acusar recibo del escrito en que se plasme su ejercicio, tramitarlo y contestar al mismo adecuadamente, todo eso se hizo en este caso, de manera que no ha habido infracción de ese derecho fundamental, lo que supone la desestimación del recurso.

Ya argumentando a mayor abundamiento, añade que, de todos modos, no ha habido infracción del artículo 14 de la Constitución pues no existe identidad de circunstancias entre la situación de los recurrentes y la de quien sufre un despido improcedente y no es readmitido. Resalta la Audiencia Nacional que, en el caso del despido improcedente, la extinción de la relación laboral se produce al margen de su voluntad, mientras que al expediente de regulación de empleo se acoge quien voluntariamente lo desea. Esa diferencia, dice la Sentencia, justifica el distinto régimen fiscal de las indemnizaciones.

En cuanto a la alegación de los actores sobre el plus de discriminación que implica que las rentas percibidas por los trabajadores, en el País Vasco reciban un trato diferente al que se les da en el resto de España, la Sentencia explica que el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, permite que en esa Comunidad Autónoma los tributos cedidos cuenten con una regulación específica siempre que se mantenga una presión fiscal global equivalente a la del territorio común. Por tanto, tampoco se da aquí la identidad de situaciones exigible para la aplicación del artículo 14 de la Constitución .

TERCERO

Son cuatro los motivos de casación por los que los recurrentes pretenden que anulemos la Sentencia impugnada. Todos ellos apuntan infracciones del ordenamiento jurídico [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ] en las que habría incurrido la Audiencia Nacional. Veamos, en síntesis, el contenido de cada uno de ellos.

  1. Infracción del artículo 70.2 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 89.2 por la incongruencia en que incurre el Ministro de Hacienda al resolver sobre el escrito que los recurrentes le dirigieron dejando sin respuesta la pretensión que formulaban y produciéndoles indefensión al sustraerla del conocimiento de los Tribunales. Además, entienden que ese proceder vulnera también el derecho a un proceso rápido reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

  2. Infracción del artículo 29 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Nos dice el escrito de interposición, tras citar Sentencias del Tribunal Constitucional, que los recurrentes son titulares de derechos subjetivos y que, aún pudiéndose discutir ese extremo, ninguna duda puede haber, en cambio, sobre el interés legítimo que les asiste, ya que, de ver reconocida su solicitud por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, recibirían un trato fiscal más beneficioso. Esa razón de fondo determina la inaplicabilidad del derecho de petición en este caso.

  3. Infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000, que los interpretan. Los recurrentes, apoyándose, también, en un informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mantienen que es idéntica la situación en la que ellos se encuentran y la de quien sufre un despido improcedente y recibe una indemnización por no ser readmitido e insisten en que en ninguno de los dos casos hay voluntariedad por parte del trabajador.

  4. Infracción del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 76/1990, de 26 de abril, 134/1996, de 22 de julio, 200/2001, de 4 de octubre y 119/2002, de 20 de mayo . Insisten en que los supuestos de hecho son iguales en caso de expediente de regulación de empleo y de despido improcedente sin readmisión, pues trabajadores, sin culpa o negligencia por su parte, ven extinguida su relación laboral por decisión del empresario, perciben una indemnización a cargo del empleador y sufren una merma en su capacidad económica. Por ello, prosiguen, de idénticas situaciones de hecho deben derivar idénticas consecuencias jurídicas, incluso en el trato fiscal, y que la Administración ha mantenido frente a ellos una discriminación incompatible con la Constitución. Añaden que no hay motivos que puedan justificar esa diferencia en el régimen fiscal aunque sí sea explicable que las normas laborales concedan una indemnización superior a quien es despedido de forma improcedente y la empresa no le readmite, ya que en este caso hay culpabilidad por parte del empresario. Asimismo, recuerdan que bajo la Ley de 1978 se dictaron resoluciones judiciales que equipararon fiscalmente ambas indemnizaciones y que esa igualación es proporcionada al objetivo perseguido. Traen a colación, en fin, la Propuesta 2/2001 del Pleno del Consejo de Garantías del Contribuyente, aprobada el 28 de febrero de 2001, que considera fuente de posible discriminación el diferente trato fiscal de estas indemnizaciones y aboga por evitar que se produzca en atención a los principios de igualdad y de capacidad económica.

Termina este motivo apuntando que las autoridades tributarias están infringiendo el artículo 9.2 de la Constitución y la superior discriminación que supone el diferente régimen fiscal que se aplica en este punto en el País Vasco en virtud de lo previsto en las Normas Forales correspondientes.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a estos motivos. Se refiere conjuntamente a los dos primeros diciendo que no cabe duda de que los recurrentes ejercieron con su solicitud el derecho de petición y que éste ha sido respetado plenamente por la Administración y por la Sentencia. Advierte a este respecto que el ejercicio de ese derecho fundamental no les impide impugnar, en su caso, los eventuales actos de la Administración Tributaria dictados en el proceso de regularización de quienes no hubieren declarado las cantidades percibidas que excedieran de veinte días de salario por año trabajado por entenderlas exentas. No obstante, observa que en modo alguno cabe ignorar lo que expresamente dispone el artículo 7 e) de la Ley 40/1998, que todos los recurrentes se acogieron voluntariamente al expediente de regulación de empleo y que, con el mismo carácter, suscribieron el contrato de prejubilación y de desvinculación incentivada, lo que excluye la igualdad que pretenden con el despido improcedente.

Finalmente, sobre el régimen fiscal vasco, reitera que nuestro ordenamiento admite distintas regulaciones para un mismo concepto impositivo, la foral y la común, siempre que se mantenga una presión global equivalente a la que existe en el resto de España.

QUINTO

El Ministerio Fiscal advierte dos partes bien diferenciadas en la Sentencia. La primera atiene al derecho de petición. La segunda a la desigualdad que denuncian los recurrentes. Dice sobre lo primero que, desde el momento en que sostienen no haber ejercido tal derecho sino el de no ser discriminados, carece de sentido examinar los dos primeros motivos pues a nada conduciría entrar en el estudio de las alegadas violaciones del derecho de petición.

A propósito del tercer motivo, el Ministerio Fiscal subraya que la ley, a la que hay que atenerse, distingue, a los efectos que aquí interesan, los dos tipos de despido y establece para ellos consecuencias distintas. Por tanto, no puede prevalecer una interpretación que conduzca a la inaplicación de la ley. En todo caso, llama la atención sobre la circunstancia de que en el expediente de regulación de empleo seguido en este caso se hace constar que los programas que contempla tendrán carácter voluntario.

Seguidamente, sobre el cuarto motivo, apunta que los argumentos vertidos en él podrían ser de utilidad en una cuestión de inconstitucionalidad pero no en un recurso jurisdiccional donde la ley es siempre un contraste obligado.

Por último, respecto del régimen fiscal del País Vasco señala que la Sentencia ofrece una explicación atendible y recuerda que el Tribunal Constitucional dijo desde fechas tempranas (Sentencia 37/1981 ) que el principio de igualdad no implica uniformidad del ordenamiento.

SEXTO

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo porque consideró, ratificando el criterio de la Administración, que los actores se habían dirigido al Ministro de Hacienda en ejercicio del derecho de petición. Y como entendió que la actuación ministerial fue respetuosa con el contenido esencial de dicho derecho fundamental, falló en el sentido conocido. Las consideraciones que hace después, lo son, según advierte expresamente la Sentencia, a mayor abundamiento.

Por tanto, debemos comprobar, ya que los recurrentes entienden que se han infringido los artículos

70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, así como el artículo 29 de la Constitución, si efectivamente se puede imputar a la Sentencia tal infracción y las consecuencias de indefensión que añaden a lo anterior. La respuesta debe ser negativa. El Sr. Darío y los demás recurrentes pidieron al Ministro de Hacienda el reconocimiento de un derecho que la ley no contempla. Mejor dicho, solicitaron que orillara lo dispuesto expresamente por ella, en razón del principio de igualdad, ante la identidad de circunstancias que ven entre su situación y la de quien es despedido de forma improcedente y no readmitido.

Por tanto, su pretensión no tiene otro apoyo que su interpretación del artículo 14 y del supuesto de hecho en que se encuentran y se enfrenta con la explícita regulación legal. Por eso, invocan su derecho de instancia y no otro título jurídico y lo hacen fuera de los específicos procedimientos de que conoce la Administración Tributaria. En efecto, no reaccionan frente a actos de la misma relacionados con la gestión o la liquidación del IRPF que les afecten. En este contexto, es correcto calificar su iniciativa como ejercicio de derecho de petición y, también, hay que coincidir con la Sala de instancia en que ha sido respetado por el Ministro de Hacienda, ya que dio una respuesta motivada a lo que se le pedía. En este sentido podemos recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente sobre este derecho en su Sentencia 242/1993, de 14 de julio :

Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello "incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado" (STC 161/1988 y en el mismo sentido ATC 749/1985 )".

Asimismo, cabe recordar que la Ley orgánica 4/2001 establece en su artículo 11.3 lo siguiente:

"3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación".

Dicho lo anterior, se sigue sin dificultad que no hay, por tanto, infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992. El primero se refiere a la acumulación de solicitudes de la misma naturaleza y eso no ha sido obstaculizado ni impedido. El segundo exige a la Administración, en los procedimientos incoados a instancia del interesado, congruencia en la resolución con la solicitud. Esa congruencia está presente en las resoluciones del Ministro de Hacienda porque responde a lo que se le pidió aunque, naturalmente, aprecie de forma distinta a la de los recurrentes el significado del escrito que éstos le dirigieron. En fin, el derecho de petición no se transforma en otra cosa por la circunstancia de que, de ser acogida la pretensión que comporte, el que lo ejerce logre una ventaja o deje de padecer un perjuicio. Es connatural al mismo esa virtualidad y, por eso, precisamente se acude a él cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro cauce para obtener lo que se persigue. Pero que produzca tales efectos e, incluso, que pueda fundamentarse en ellos la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional no significa que deje de ser lo que es: un instrumento residual para canalizar aspiraciones que no encuentran ninguna otra vía jurídica para ser planteadas y que no comporta la facultad de obtener de los poderes públicos frente a los que se ejerce su satisfacción material.

Llegados a este punto, hay que reiterar que la Sentencia, en tanto desestima el recurso contenciosoadministrativo por entender que no fue infringido el derecho de petición, no incurrió en las infracciones que le achacan los dos primeros motivos de casación. Siendo esta la ratio decidendi seguida en la instancia podríamos acabar aquí nuestro examen. No obstante, habiéndose pronunciado la Audiencia Nacional, aunque fuera a mayor abundamiento, también sobre el principio de igualdad, debemos referirnos a él.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal manifestó en la instancia, a propósito de los argumentos vertidos por los recurrentes sobre la vulneración del artículo 14 de la Constitución que, de tener dudas la Sala sobre la conformidad al texto fundamental del artículo 7 e) de la Ley 40/1998, procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo, en este recurso de casación, vuelve a señalar que, derivando de la misma ley el distinto tratamiento a efectos de la exención del IRPF de las indemnizaciones por despido improcedente y por causas objetivas, sólo promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad podría discutirse lo que argumentan los actores ya que la ley no deja margen para interpretaciones como la que defienden.

Ahora bien, los actores no nos han pedido que sometamos al Tribunal Constitucional el problema, aunque eso no sea obstáculo para que, si procediera, lo hiciéramos, ya que es a la Sala a la que corresponde apreciar y decidir, oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal, si debe dar ese paso. Por otra parte, la propia Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículos 163 y 35, respectivamente) señalan cuál es el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad: aquellas normas legales aplicables al caso de cuya validez dependa el fallo y de cuya conformidad con la Constitución, al menos, dude el juzgador.

Teniendo presente lo anterior, sucede que el fallo no ha dependido en la instancia, ni depende ahora, de la aplicación del artículo 7 e) de la Ley 40/1998. Cosa distinta sería si hubiera que enjuiciar actos de la Administración Tributaria que, en relación con la gestión o la liquidación del impuesto, hicieran efectivo el límite de la exención prevista para las indemnizaciones por despido por causas objetivas. Pero aquí, la validez del fallo está en función de si el Ministro de Hacienda aplicó correctamente las normas que debía observar, que no eran otras que las del artículo 29 de la Constitución, las de la Ley Orgánica 4/2001, así como las de la Ley 30/1992 en la medida en que trazan la forma en que ha de manifestarse la Administración. Normas a las que, como hemos dicho, se sujetó al resolver sobre una pretensión de reconocimiento de derechos frente a actuaciones futuras de la Administración Tributaria que, por no resultar de las normas legales vigentes, exigiría su previa modificación para que pudiera ser atendida. Faltan, pues, los requisitos a los que se halla sometido el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

Respecto de las diferencias fiscales que implica la normativa foral, consideramos suficiente para excluir que supongan una diferencia incompatible con el principio de igualdad las razones ofrecidas por la Sentencia de instancia y las que en coherencia con ella han recordado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal."

Siendo idéntica la posición de los recurrentes, las pretensiones que esgrimen y los argumentos sustantivos con los que las justifican, debemos fallar en el mismo sentido, también ahora, ya que no concurren motivos para cambiar de criterio. Así, pues, se impone la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Según se ha reflejado en los antecedentes, poco antes de la fecha señalada para votación y fallo de este recurso, los recurrentes solicitaron a la Sala el 25 de abril de 2007 que plantease la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 7 e) de la Ley 40/1998, aportando en apoyo de esa solicitud el dictamen del Consejo de Defensa del Contribuyente de 20 de marzo de 2001 y el informe que el Ministerio Fiscal presentó en el recurso de casación 163/2006.

Tal como se ha visto, en la Sentencia cuyos fundamentos hemos reproducido ya nos pronunciamos sobre ello y a lo entonces resuelto debemos estar, con independencia de la procedencia de formular una solicitud de este tipo en este momento procesal.

QUINTO

También en el citado escrito presentado el 25 de abril de 2007, los recurrentes sugieren que podría interpretarse que la Sala impone o no las costas del recurso de casación según quien sea el recurrente. Lo dicen porque en la Sentencia de 29 de enero de 2007, cuyos fundamentos hemos reproducido, les fueron impuestas a los actores, mientras que las Sentencias de 12 de noviembre de 2006 (casación 1502/2003), 7 de diciembre de 2006 (casación 5566/2003) y de 16 de enero de 2007 (casación 9439/2003 ), dictadas por la Sección Segunda de esta Sala y de las que aportan copia, no hacen imposición de las mismas.

La observación es, cuando menos, poco afortunada. Esas Sentencias son, las tres, estimatorias de los correspondientes recursos de casación. Por eso, no condenaron en costas a los recurrentes. En cambio, la Sentencia de 27 de enero de 2007 falló desestimando el que tenía que resolver. Por eso, aplicando el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sí las impuso y esto mismo es lo que tenemos que hacer ahora.

A tal efecto, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señalamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4480/2003, interpuesto por doña Gloria y otros contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 3/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Andalucía , 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar. Por su parte la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2003, en......
  • STSJ Andalucía 3166/2011, 14 de Julio de 2011
    • España
    • 14 Julio 2011
    ...de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar. Por su parte la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2003, en......
  • STSJ Andalucía 809/2013, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar. Por su parte la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2003, en......
  • STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar. Por su parte la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2003, en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR