STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1917
Número de Recurso5648/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5648/1997, interpuesto por la entidad TALLERES de I., S.A., representada por el procurador Don Javier U. la y asistido de Letrado, contra la sentencia nº 446 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 1997 y recaída en el recurso nº 2308/1995, sobre concesión de registro de la marca nº 1.770.770 V. DISCOS, con gráfico, clase 41ª; habiendo compareC.o como parte recurrida la Administración General del E., representada y dirigida por el Sr A. E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia nº 446 desestimando el recurso promovido por TALLERES de I., S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 3 de febrero y 21 de junio de 1995 -concediendo el registro de la marca internacional nº 1.770.770-.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (TALLERES de I., S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de junio de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso dos motivos, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación del mismo, dado que la sentencia recurrida no ha examinado ni resuelto el problema del peligro de asociación planteado por el recurrente, fijándose exclusivamente en el peligro de confusión entre ellas. El segundo, por infracción del Art. 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, cuya aplicación al caso presente viene determinado por el reconocimiento que la sentencia de instancia hace sobre la notoriedad de la marca oponente "la V.". Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la en él impugnada y se ordene, en su lugar, la definitiva denegación de la marca internacional nº 1.770.770 "V. DISCOS", con gráfico, para proteger productos de la clase 41ª "servicios de producciones discográficas".

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte compareC.a como recurrida (ADMINISTRACIÓN deL E.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Fernando C. F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de la presente casación la sentencia nº 446 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) desestimatoria del recurso promovido por TALLERES de I., S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 3 de febrero de 1995, por la que se concedió el registro de la marca nº 1.770.770 "V. DISCOS", con gráfico de una letra "V" rota, que ampara productos de la clase 41ª, producciones discográficas, y contra la dictada por el mismo Órgano de 21 de junio de 1995, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no existen elementos que puedan dar lugar a confusión entre la marca concedida y las inscritas nº 1.747.334 "V CLUB de SUSCRIPCIONES la V." nº 971.279 la V. y otras, todas ellas propiedad de TALLERES de I., S.A. y correspondiente a la clase 41ª "servicios de educación e instrucción para entretener, divertir y recreo", porque el único término coinC.ente "V.", va acompañado del término "discos" en el aspirante y porque aunque las dos protegen productos de la clase 41ª del Nomenclator al referirse la aspirante a "producciones discográficas" y las otras de I. TALLER para servicios de educación, instrucción y entretenimiento, divertimento o recreo, y ello unido "al gráfico de la marca aspirante en forma de "V" partida en color negro es evidente que no hay ninguna confusión visual posible".

SEGUNDO.- El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios identicos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado, y c) que en todo caso se produzca riesgo de error o confusión en el mercado o genere un riesgo de asociación con la marca anterior.

En estas prohibiciones generales, basta que no se de una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. de aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO.- En el primer motivo de casación formulado por la entidad recurrente se alega infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, porque la sentencia recurrida no ha entrado a examinar el peligro de asociación entre las marcas propuesta por el recurrente, al entender que el término V. componente de ambas marcas, puede producir riesgo de asociación entre ellas, dado el carácter notorio que la sentencia recurrida reconoce a la marca la V., considerados irrelevantes para evitar el riesgo de asociación, el resto de los elementos, gráficos y de la diferencia de productos, tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

Tales razonamientos se encuentran ya parcialmente rebatidos con lo dicho anteriormente. En efecto, se ha reiterado suficientemente la necesidad, según la nueva Ley de Marcas, de que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, por lo que al no darse la semejanza entre los segundos, resulta indiferente que los primeros guarden tal relación o incluso la de identidad.

Por otra parte, la atenuación del principio de especialidad de la marca que se da en relación con la marca renombrada (art. 13.c de la Ley de Marcas), no cabe extenderla a la marca notoria como pretende el recurrente, pues mientras aquélla se justifica porque es conoC.a en todos los ámbitos por el público en general, ésta sólo lo es en cada sector comercial por los consumidores del mismo, de tal forma que el riesgo de asociación no se intercomunica entre los diversos campos, y por ello aunque la sentencia de instancia no dice que se trate de una marca notoria, sino que el término V. tiene notoriedad en un determinado ámbito, que indudablemente no es el campo de los discos, sino en el periodístico, y por tanto, ello no significa que la marca oponente, para distinguir los servicios de la clase 41ª, deba obtener ninguna protección especial distinta de las demás marcas. Es más, este riesgo no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de noviembre de 1997, "el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste". En consecuencia, determinado que no existe, al ser diferentes los productos, no cabe tenerlo en cuenta.

En efecto, aunque en la sentencia de instancia concluye que "en definitiva, ni fonética ni visualmente, hay motivos para entender que pueda haber riesgos de confusión entre las distintas marcas", se hubiera llegado a identica conclusión, simplemente agregando que tampoco existe riesgo de asociación entre ellas, por la diferencia esencial existente entre los productos que amparan. A ello no cabe oponer que esos productos pertenecen a la clase 41ª del Nomenclator, pues toda coinC.encia del Nomenclator no significa que se trate de productos identicos o similares, lo que no sucede en el caso de autos, pues en él, el recurrente pretende asimilar a sus productos de educación, instrucción, entretenimiento, esparcimiento, a los servicios de producciones discográficas, como igualmente podía pretender exterderlos a producciones de cine o televisión pues ambos son elementos de difusión educacional o de recreo, no pudiéndose asimilar los discos a los productos de I. o edición a los que se dedica el recurrente.

CUARTO.- de todo lo expuesto procede desestimar también el segundo motivo de casación articulado por infracción del Art. 13 c) de la Ley 32/1988, al haber sido ya contE. juntamente con el primero, dada la íntima relación existente entre ellos y con el fin de evitar repeticiones inútiles.

QUINTO.- Al no estimarse ninguno de los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5648/1997, interpuesto por la entidad TALLERES de I., S.A. contra la sentencia nº 446, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 1997 y recaída en el recurso nº 2308/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando

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