STSJ Andalucía , 23 de Octubre de 2009

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2009:12236
Número de Recurso722/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-APMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 722/2008, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Alcaide, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Septiembre de 2008, recaído en el expediente NUM000, por el que se desestima la reclamación interpuesta por D. Pedro Jesús frente a la Resolución de fecha 17 de Enero de 2006 de la Administradora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Morón de la Frontera por la que se desestimó su solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 a 2004

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido. Y la demandada presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO

No se recibió el pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Septiembre de 2008, recaído en el expediente NUM000, por el que se desestima la reclamación interpuesta por D. Pedro Jesús frente a la Resolución de fecha 17 de Enero de 2006 de la Administradora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Morón de la Frontera por la que se desestimó su solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 a 2004.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente que se anule la actuación recurrida y se declare su derecho a que la AEAT gire nuevas liquidaciones por IRPF correspondientes a los años 2001 a 2004 considerando exentas de tributación las cantidades percibidas de su antiguo empleador aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular en la parte que exceda del importe exento, más los intereses por ingresos indebidos. Alega a tal efecto que ha mantenido una relación laboral continuada con la entidad Banco Centra Hispano, SA. entre los días 1-9-1967 a 31-5-1999, en que pasó a situación de prejubilado, rigiendo a partir de entonces el Convenio de Prejubilación pactado con la empresa, practicándosele desde su jubilación retenciones a cuenta del IRPF, lo que no procede por encontrarnos ante una compensación por la extinción de una relación laboral no incluida en los rendimientos gravados del trabajo por el IRPF, que desde el punto de vista fiscal debe ser tratada igual que las cantidades percibidas por un trabajador en virtud de despido improcedente, siendo indiferente que los rendimientos no se imputen a un solo periodo impositivo, más cuando el trabajador no puede influir en cómo percibir esas cantidades. Afirma que las cantidades percibidas por trabajadores prejubilados no so prestaciones análogas a la jubilación y derechos pasivos, enmascarándose un verdadero despido cuando es la empresa la que por motivaciones económicas decide pasar a un trabajador a prejubilación, viéndose este obligado a aceptarla sin más alternativa ni posibilidad de modificar las condiciones de prejubilación, y sufriendo un perjuicio económico derivado de su jubilación anticipada, pues de no aceptarlo se producen pérdidas económicas o traslados a otras sucursales alejadas o encargo de tareas poco acordes con la categoría profesional del trabajador, con amenazas de despido, lo cuál redunda en perjuicios psicológicos para éste. Las cantidades percibidas durante la prejubilación no pueden tener la consideración de renta al suponer una compensación por la pérdida de un bien no susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto, estando e origen de los pagos recibidos en el propio Banco y no en la Seguridad Social, por lo que no estamos ante una pensión; añadiendo que si no se tratara de una indemnización estaríamos ante un enriquecimiento sin causa por no concurrir contingencia de la accio protectora de la seguridad social o la sanidad privada, ni producirse excedencia o baja, ni es posible trabajar para el Banco que pese a ello sigue pagando cantidades que además se conocen de antemano y no se actualizan con el IPC.

TERCERO

Es de aplicación a nuestro caso por razones de orden temporal, vistos los ejercicios a los que corresponden las autoliquidaciones cuya rectificación se interesa, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (hoy día derogada, excepto sus Disposiciones Adicionales 3ª, 4ª, 13ª, 15ª y 18ª y Disposición Final 4ª, por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 marzo 2004, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a su vez expresamente derogado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ).

En su virtud, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, componiendo la renta del contribuyente, entre otros, los rendimientos del trabajo; y se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (artículo 16.1 ); estando exentas del Impuesto las rentas a que alude el artículo 7, entre las que se encuentran (letra e) invocada por la parte actora como fundamento normativo de su pretensión) las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato; añadiendo la Ley 45/2002 un párrafo segundo (aplicable a los ejercicios de 2003 en adelante según su Disposición Final primera ) a tenor del cuál cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Pues bien, como expresa reiterada y reciente jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo (así, STSJ Castilla La Mancha -Albacete- de 27-7-2009 dictada en recurso 445/2006, que se remite a otras de la misma Sala de 22-9-2008 y 29-4-2009, en recurso 217/06 ), cuyos razonamientos asume esta Sala que también se ha pronunciado sobre la misma cuestión como luego veremos, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7 .e). No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del acuerdo de prejubilación suscrito con el empleador, Banco de Santander, y que queda acreditado en el expediente administrativo. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legal de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo (art. 6.1 .a) de la Ley 31/1984, de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, continúan las Sentencias citadas, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR