STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:2159
Número de Recurso342/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla,

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente:

TRIBUTA SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a once de Febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 342/2009, interpuesto por D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Amodeo Montero, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Enero de 2009 desestimatorio de la reclamación n° NUM000 deducida por D. Maximo contra la desestimación de su solicitud de rectificación, y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, acordada por la Administración de Sevilla- Oeste-Noroeste de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 a 2005

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido con restitución de lo indebidamente ingresado más intereses de demora a partir del día 6-7-2006. Y la demandada presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO

Se acordó no recibir el pleito a prueba ni dar el trámite de concusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Enero de 2009 desestimatorio de la reclamación n° NUM000 deducida por D. Maximo contra la desestimación de su solicitud de rectificación, y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, acordada por la Administración de Sevilla-Oeste-Noroeste de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 a 2005.

SEGUNDO

Sostiene en síntesis la parte actora que en periodo voluntario presentó autoliquidación por IRPF ejercicios 2002 a 2005, solicitando su rectificación en fecha 7-7-2006, pues habiendo prestado servicios para el BBVA entre los días 19-11-1975 y 30-6-2002, fecha ésta en la que aceptó la propuesta de cese/extinción de esa relación laboral por razones de reorganización de la empresa hasta la fecha prevista de jubilación (17-10-2013), desde ese día 30-6-2002 y hasta su jubilación percibe por parte del BBVA cantidades con carácter de compensación indemnizatoria con pago fraccionado semestral, y aunque el documento suscrito con el BBVA hable de suspensión temporal de la relación laboral en realidad estamos ante un cese/extinción de la relación laboral con carácter definitivo compensándose al recurrente por la pérdida del derecho a seguir trabajando no existiendo posibilidad ni expectativa de reiniciar la relación laboral con la entidad bancada BBVA, debiendo añadirse además que aunque las prejubilaciones se prevean voluntarias el empleado que se opusiera a ella podría sufrir discriminación por edad, como ha sucedido en el caso de un compañero, suponiendo la prejubilación la ruptura definitiva del contrato laboral incentivada por la empresa mediante el establecimiento de la correspondiente indemnización, sin que ésta constituya tampoco una prestación por desempleo, siendo además de destacar la postura de la DGT favorable a la exención de una parte de la indemnización y a la consideración como renta irregular del resto. Considera que, a tenor de lo establecido en el artículo 7.e) TRLIRPF (antes 9.1d) de la Ley 18/1991 ) en relación con el artículo 56 ET, está exenta de tributación la parte de la indemnización percibida desde la fecha de cese de la relación laboral que la empresa hubiere tenido que pagarle en el supuesto de despido improcedente hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, quedando sujeta al Impuesto como renta irregular la parte que en su caso exceda de dicho límite a tenor de los artículos 17.2.a) TRLIRPF de 2004 y

10.2 de su Reglamento aprobado por RD 1775/2004; siendo éste el motivo por el que procede la rectificación de su autoliquidación por IRPF 2002 a 2005 en la que declaró como ingresos procedentes del trabajo personal el importe íntegro de las cantidades percibidas sin tener en cuenta el carácter de exenta de tributación o de renta irregular de la indemnización percibida desde el cese de la relación laboral, procediendo la devolución de lo indebidamente ingresado a tenor de lo establecido en los artículos 221.1.4) LGT de 2003, 8 del Real Decreto 1163/1990 y 15.1 .e) del Real Decreto 520/2005

TERCERO

Es de aplicación a los ejercicios de 2002 a 2004 la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias; y al ejercicio de 2005 el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo .

En su virtud, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, componiendo la renta del contribuyente, entre otros, los rendimientos del trabajo (artículo 6.1 y 2 .a) de la Ley 40/1998 y del TR de 2004 ); y se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (artículo 16.1 de la Ley 40/1998 y del TR de 2004 ); estando exentas del Impuesto las rentas a que alude el artículo 7, entre las que se encuentran (letra e) invocada por la parte actora como fundamento normativo de su pretensión) las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato; añadiendo el párrafo segundo de la citada letra que cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Pues bien, como expresa reiterada y reciente jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo (así, STSJ Castilla La Mancha -Albacete- de 27-7-2009 dictada en recurso 445/2006, que se remite a otras de la misma Sala de 22-9-2008 y 29-4-2009, en recurso 217/06 ), cuyos razonamientos asume esta Sala que también se ha pronunciado sobre la misma cuestión como luego veremos, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7 .e). No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del acuerdo de prejubilación suscrito con el empleador, BBVA, y que queda acreditado en el expediente administrativo. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legad de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo (art. 6.1 .a) de la Ley 31/1984, de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, continúan las Sentencias citadas, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde consta la decisión del trabajador, voluntariamente aceptada, de acogerse a la oferta planteada por el BBVA de suspender su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha en que cumpliera los 65 años de edad (en la cual pasaría a ser pensionista de la Seguridad Social). En ese ínterin hasta el momento de la jubilación el actor ha seguido percibiendo una serie de percepciones a las que se aplicarían "las retenciones que legalmente correspondan". Esos haberes son renta, y no pueden ser considerados como renta exenta del...

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