STSJ Andalucía 3166/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3166/2011
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA Nº 3166/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 233/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 14 de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 233/07 interpuesto por DON Isidro representado/a por el/a Procurador/a D/ña. MARIA PIA TORRES CHANETA contra TEARA-MÁLAGA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Maria Pía Torres Chaneta en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-Málaga-, registrándose con el número 233/07 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 21 de diciembre de 2.006, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor sobre rectificación de autoliquidaciones por el IRPF; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, declarando el que le asiste a que la AEAT le gire nuevas liquidaciones por el IRPF desde el ejercicio de su prejubilación, considerando rentas exentas del impuesto las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular según la legislación vigente en cada momento de la parte que exceda del importe exento, procediendo a la devolución de todas las cantidades indebidamente retenidas a cuenta con sus intereses.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida.

SEGUNDO

En ella el TEARA consideró que no procedía la solicitud de rectificación por el IRPF, ejercicio 1.999, pues a la fecha en que se insta, 29 de junio de 2.005, ya había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 66 de la LGT . En cuanto al resto de solicitudes, entendió el Tribunal que la documentación obrante en el expediente no resulta suficiente a fin de acreditar su derecho a las rectificaciones interesadas, ya que no consta acreditado que las prestaciones percibidas por prejubilación deban gozar de la exención establecida para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

En la demanda la parte no combate el pronunciamiento sobre prescripción que hace el TEARA, defendiendo la cuestión de fondo discutida, esto es, el derecho a la rectificación que en su dia interesó.

La doctrina de la Sala en la materia es la que a continuación se expone:

"Como expresa reiterada y reciente jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo (así, STSJ Castilla La Mancha -Albacete- de 27-7-2009 dictada en recurso 445/2006, que se remite a otras de la misma Sala de 22-9-2008 y 29-4- 2009, en recurso 217/06), cuyos razonamientos asume esta Sala que también se ha pronunciado sobre la misma cuestión como luego veremos, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e). No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por elart. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del acuerdo de prejubilación suscrito con el empleador, BBVA, y que queda acreditado en el expediente administrativo. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legad de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo( art. 6.1.a) de la Ley 31/1984, de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, continúan las Sentencias citadas, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde consta la decisión del trabajador, voluntariamente aceptada, de acogerse a la oferta planteada por el BBVA de suspender su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha en que cumpliera los 65 años de edad (en la cual pasaría a ser pensionista de la Seguridad Social). En ese ínterin hasta el momento de la jubilación el actor ha seguido percibiendo una serie de percepciones a las que se aplicarían "las retenciones que legalmente correspondan". Esos haberes son renta, y no pueden ser considerados como renta exenta del impuesto, lo que sí hubiera ocurrido -aunque no es el caso- si el actor se hubiera opuesto al convenio y como consecuencia de ello hubiera sido despedido y declarado improcedente el despido por la Jurisdicción Social.

Por lo demás, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En el mismo sentido, sostiene la STSJ Madrid de 30-6-2009, dictada en recurso 1404/2007, con referencia a otras Sentencias de la misma Sala, que las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 16.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues es indiscutible que las cantidades percibidas por el actor en cumplimiento del contrato de prejubilación traen causa de su relación laboral con la entidad bancaria empleadora, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades, no siendo aplicable al caso la exención invocada en la demanda por estar ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, pactada por mutuo acuerdo de las partes, no pudiendo ser acogidas las alegaciones relativas a la existencia de un proceso encubierto de regulación laboral, ya que la Sala no puede aplicar los efectos que la Ley del IRPF. anuda a las indemnizaciones por despido mientras el órgano competente del orden jurisdiccional laboral no declare su existencia, ya que la falta de voluntariedad invocada por el recurrente no resulta acreditada pues no justifica que el cese de la relación laboral sea consecuencia de un despido ni se produzca como consecuencia la...

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