STS, 26 de Enero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:332
Número de Recurso1383/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1383/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/1997, en el que se impugnaba la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 19 de febrero de 1997. Ha sido parte recurrida la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 405/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Andrés, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 19 de febrero de 1997 citada, se confirma por ser conforme a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Andrés se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de marzo de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 17 de mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Andrés interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Acuerda la sentencia desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Ministerio de Defensa de 19 de febrero de 1997 al que reputa conforme a derecho.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su primer motivo del recurso en la infracción del art. 24.2.CE, en relación con los arts. 611, 613 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1888 y el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del art. 88.1.c LJCA 1998. Destaca que los citados artículos de la ley rituaria civil en relación con la ley orgánica procesal permiten interesar aclaraciones a los peritos en el acto de la vista para lo cual es preciso que se hubiere notificado la diligencia lo cual aquí no ha acontecido. Insiste en que el acto de rendición del dictamen pericial fue practicado sin citación de las partes para que interesaran las oportunas aclaraciones así como que la Sala de instancia denegó la práctica de nueva prueba pericial tras aducir el recurrente que no se había practicado en forma la inicialmente propuesta cuya relevancia era patente.

Apoya también su pretensión en el contenido de la sentencias de 24 de enero de 1995 y 1 de noviembre de 1996 acerca de la necesidad de citación al acto de ratificación del dictamen pericial.

Poco ilustra el Abogado del Estado al oponerse al recurso. Se limita a aducir que los fundamentos de la sentencia impugnada no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio).

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003).

En el supuesto sometido a nuestra consideración no se alega conculcación del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta sino por ausencia de práctica en debida forma de la debidamente propuesta y admitida lo que conduce a recordar lo vertido en las sentencias de 17 de mayo de 2003 y de 28 de junio de 2004 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998- según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998).

QUINTO

Una garantía del citado derecho de defensa se encuentra plasmada en el contenido del art. 270 de la LOPJ al exigir la notificación a las partes personadas en la causas de los actos dictados en el pleito: diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias. La aquí recurrente se encontraba debidamente personada en la causa por lo que era acreedora a todas las notificaciones que la leyes establecen, fuere la ley rituaria civil, fuere la de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Y concretamente en el ámbito de la práctica de las pruebas la recientemente derogada decimonónica ley procesal (LEC 1881), aplicable por razones temporales ,establecía claramente, art. 628, que las partes o sus defensores podían solicitar, en el acto de ratificación del informe, que el juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Por ello la privación a las partes de su intervención en un acto de tal importancia para el resultado del pleito, es decir su práctica irregular sin atenerse a las garantías procesales exigidas, ha sido reiteradamente considerada por nuestra jurisprudencia (no solo la invocada por la recurrente, sentencias de 24 de enero de 1995 acerca de dictamen pericial no ratificado y ausencia de citación de las partes y de 1 de noviembre de 1996, ausencia de convocatoria de las partes al acto de ratificación pericial, sino también entre otras más recientes, las Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 29 de abril de 2002) como conculcadora del derecho fundamental de defensa. Es evidente que la omisión de tal convocatoria implica infracción del art. 24 CE por cuanto impide a las partes personadas en la causa formular las alegaciones que estimen oportunas a lo vertido por el perito en su dictamen. Cuestión de significativa importancia máxime en una causa en la que se alega que el dictamen pericial no ajusta su contenido a los aspectos sobre los que fue interesada y aceptada la practica de la prueba lo cual conduce a entender vulnerado el derecho a utilizar los pertinentes medios de prueba.

La importancia de tal garantía se muestra con más evidencia en la vigente ley jurisdiccional de este orden contencioso-administrativo (LJCA 1998) por cuanto su artículo 60, en el apartado sexto, estatuye claramente que en el acto de rendición del dictamen el Juez, otorgará, a petición de cualquiera de las partes un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. Y en el mismo sentido se proyecta la vigente norma procesal, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por cuanto su artículo 346 establece que del dictamen emitido por el perito que el Tribunal designe se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.

SEXTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que bajo la vigencia de la LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, su articulo 95.2, de redacción idéntica al texto vigente LJCA 1998, en su art. 88.2, se establecía : "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello."

Habremos, en consecuencia, de dilucidar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta que se denuncia no practicada en debida forma.

El examen de las actuaciones, en las que se impugna el contenido de una resolución reconociendo una pensión de retiro por inutilidad en acto de servicio al discrepar con la valoración de las secuelas sufridas en un accidente durante la prestación del servicio militar, pone de relieve:

  1. Abierto el período de proposición de prueba la recurrente interesó la práctica de prueba pericial concretando de forma clara y precisa lo que se pretendía fuera valorado por un perito médico especialista en traumatología.

  2. Mediante providencia del 16 de julio de 1997 la Sala de instancia otorga traslado a la Abogacía del Estado a fin de alegara lo que su derecho conviniere manifestando aquella su oposición por innecesaria, y subsidiariamente, su práctica por tres peritos con el título de médico forense.

  3. Por auto de 29 de julio siguiente acuerda el Tribunal de instancia la práctica de la prueba por un solo perito, tras valorar pudiera ser de trascendencia para la resolución del pleito, remitiéndose el oportuno exhorto al Juzgado Decano de Guadalajara, lugar de domicilio del recurrente.

  4. La parte recurrente entrega el informe en el Juzgado de Guadalajara en virtud de comparencia del 4 de febrero de 1998 siendo citado el mismo día el perito para su ratificación el 9 de febrero siguiente, sin aviso a tal acto de las partes personadas en la causa.

  5. Devuelto, de oficio, el exhorto a la Sala de la Audiencia Nacional dicta ésta una diligencia de ordenación teniéndolo por recibido y acuerda su unión a los autos quedando para señalamiento de votación y fallo.

  6. Puesta de manifiesto la anterior diligencia a las partes peticiona la aquí recurrente el 27 de febrero de 1998 la practica de nueva pericial al no haberse emitido el informe de acuerdo con los extremos solicitados y acordados por la Sala. Explicita que el dictamen no contesta directamente a los apartados propuestos y admitidos sino que se limita a reseñar lesiones y secuelas. Solicitud que es desestimada por providencia de 16 de marzo de 1998 contra la que el 24 de marzo siguiente se interpone recurso de suplica que es desestimado mediante auto dictado el 15 de abril. En esta última resolución se desestima la pretensión sin perjuicio del derecho del Tribunal a su práctica a resultas de la deliberación.

  7. La Sentencia impugnada confirma la resolución administrativa ateniéndose al contenido del dictamen del Tribunal Médico Central sin realizar mención alguna acerca de la prueba pericial propuesta y practicada con las irregularidades antedichas.

En cuanto a la relevancia de la prueba procede acudir al contenido del razonamiento del auto del Tribunal de instancia admitiendo su practica en relación con la pretensión objeto de controversia.

Hubo por ello un doble incumplimiento del órgano judicial. Así, por un lado, respecto de la obligación que le incumbía de asegurarse que la prueba se llevase a efecto en la forma inicialmente admitida por la Sala, es decir ateniéndose a los puntos propuestos por la recurrente y admitidos por la Sala sentenciadora. Y, por otro, impidiendo a las partes personadas en la causa, demandante y demandado, el cumplimiento de la exigencia legal consistente en permitir la formulación de aclaraciones en el acto de rendición o ratificación del dictamen en sede jurisdiccional en que hubiera podido, en su caso, subsanarse aquel cumplimiento incompleto de la prueba.

SÉPTIMO

Por todo ello debe entenderse conculcado el derecho de defensa en los términos más arriba esgrimidos lo que, obviamente, conduce, a acoger el motivo primero del recurso de casación esgrimido por el recurrente. Lo cual, de acuerdo con nuestro ordenamiento y la petición así interesada, hace innecesario entrar en el examen de los dos motivos ulteriores que, respectivamente, imputan a la sentencia incongruencia omisiva y quebrantamiento de la doctrina sobre valoración de la prueba.

En consecuencia, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, acordándose la rendición del dictámen pericial con citación expresa de las partes y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

OCTAVO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, al acoger el primer motivo de casación formulado, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra la sentencia desestimatoria dictada el 28 de octubre de 1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional frente a la resolución del Ministerio de Defensa de 19 de febrero de 1997. Y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada para que se respete el ordenamiento procesal llevándose a cabo la rendición del dictamen pericial con citación expresa de las partes, para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda. Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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