STS 1553/1982, 9 de Diciembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:652
Número de Resolución1553/1982
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.553. Sentencia de 9 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 13 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Semáforo en rojo.

El recurrente, pese al semáforo en rojo, continuó su marcha embistiendo al otro automóvil que tenía

luz verde, con graves resultados, lo Que constituye imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don Pedro Antonio de Torres Rollón; siendo también parte en concepto de recurrido don Joaquín , representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por el Letrado don José Antonio Cuenca Lorca. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero Resultando que son hechos probados, y así se declara, que el procesado, Jorge , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre las diecinueve cuarenta y cinco horas del día 24 de agosto de 1979, circulaba por la ON-340, conduciendo, habilitado al efecto, en dirección hacia Murcia, la furgoneta de su propiedad, matrícula OQ-....-Q , asegurada en la compañía "Sociedad Andaluza de Seguros", y al llegar al kilómetro 114,900 de aquélla, término y travesía de esta capital (paseo de Ronda), tramo recto, de buena visibilidad, con calzada de 8,40 metros de ancho, dividido en dos carriles, para la dirección del procesado, en cuyo punto se produce la intersección con la carretera ALIGO, de Almería a Níjar, cuya prolongación natural la constituye la calle Real del Barrio Alto, llegando a constituir un cruce perpendicular con la carretera nacional, cuyo cruce está regulado mediante semáforos, no detuvo su vehículo a pesar de encontrarse en fase de luz roja el semáforo que a él le afectaba y al continuar la marcha y adentrarse en él, embistió violentamente su vehículo contra el automóvil matrícula H-....-H , propiedad de Emilio , que correctamente conducía su hijo, Abelardo , y que proveniente de la carretera AL-100, pretendía cruzar la 340, para continuar en dirección a la calle Real del Barrio Alto, al tener el paso abierto por la luz verde del semáforo que en el citado cruce había. A consecuencia de ello, Emilio , sufrió heridas tan graves que determinaron su fallecimiento a las pocas horas. Eva , esposa del anterior, sufrió heridas de gravedad que, tras largo período asistencial, le produjeron la muerte porinsuficiencia cardiorespiratoria posttraumática. Abelardo sufrió heridas de las que curó sin defecto ni deformidad en veinticinco días, que lo fueron de asistencia e incapacidad. Silvia , esposa del procesado, que le acompañaba, sufrió heridas de las que curó sin defecto ni deformidad en doce días, el automóvil H-....-H , sufrió desperfectos tasados en 13.168 pesetas. El Instituto Nacional de Previsión, ha justificado gastos médicos asistenciales a los heridos que ascienden a 107.257 pesetas. Joaquín ha justificado gastos de entierro de sus padres por cuantía de 167.063 pesetas. El matrimonio fallecido, Joaquín y Eva , ambos de sesenta y uno años de edad, deja dos hijos mayores de edad y solteros.

RESULTANDO qu los referidos hechos probados fueron estimados por la mencionada sentencia como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el artículo 565, párrafos primero, cuarto y sexto, y 420 del Código Penal , así como el 407 del mismo, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor de un delito de imprudencia temeraria, a la pena de un año y tres meses de prisión menor y privación del permiso de conducir por tres años, la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Y a abonar la indemnización de cinco millones de pesetas a los herederos del matrimonio formado por don Emilio y doña Eva , por el fallecimiento de éste, 157.063 pesetas por los gastos justificados y 113.168 pesetas por los daños, y a Abelardo , 37.500 pesetas por las lesiones sufridas, a Silvia , en 18.000 pesetas por las lesiones y 107.257 pesetas al Instituto Nacional de Previsión por los gastos ocasionados con motivo de la asistencia a los heridos. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jorge , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo:...Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafos primero, cuarto y sexto, del Código Penal , por cuanto, dados los hechos probados, no aparecía el motivo, la causa del accidente y si bien aparecían referencias a los semáforos, del contexto total de este relato de hechos no podía colegirse algo relativo a la acción u omisión -alma del delito- y a la causalidad, que por modo evidente debía enlazar ambos factores -acción u omisión o resultado.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 14 de julio último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos citados en dicho motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, no evacuando el traslado que le fue conferido para Instrucción la representación del recurrido; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 29 de noviembre último, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y Letrado del recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, dejando aparte la grave infracción reglamentaria, como es el desprecio a la más elemental norma de circulación que impone la luz roja en un semáforo regulador del tráfico, es lo cierto que constituye imprudencia clara, temeraria y de la más alta cota, el circular por una vía con buena visibilidad, de ancha calzada y aun habiendo divisado el semáforo en rojo, que le prohibía su paso y le obligaba a la detención, desoyendo el mandato, continuó su marcha con el vehículo que tripulaba, rebasándolo y continuando su marcha de tal guisa que, como gráficamente dice la sentencia de Instancia, embistió violentamente a otro automóvil que cruzaba la calzada en la que discurría el recurrente, ya que aquél tenía abierto el paso por la luz verde del semáforo que regulaba el tráfico de la carretera que cruzaba perpendicularmente, provocando los graves resultados que se apuntan en la sentencia y que acusan la desatención más crasa y desprecio a la más elementales normas de tráfico, pues que la más elemental previsibilidad le obligaba a tener presente la eventualidad de que otro vehículo cruzara la calzada valiéndose de la señal de paso correspondiente, tesis mantenida ya en la sentencia de 21 de enero de 1972

, que contempló un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, decayendo así el único motivo subsistente del recurso, fomulado al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 565 , párrafo primero, en relación con los apartados cuarto y sexto del mismo precepto, sin que sea atendible la tímida alegación, sin razonamiento alguno y fuera de toda fundamentación, de que no existía relación causal, cuando es lo cierto, y bien patentemente queda reflejado en el resultando de hechos probados y, en parte, recogido en esta resolución, que la relación causal material y la jurídica andaban parejas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 13 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y Armamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 9 de diciembre de 1982. Fausto Moreno. Rubricado

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