La adopción del menor

AutorPablo José Abascal Monedero/Concepción Nieto Morales
Páginas46-50

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Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Por lo tanto, la adopción se diferencia de las medidas anteriormente comentadas (guarda y tutela), pues en dichos casos el menor no pierde los vínculos jurídicos con su familia biológica. En cambio, una vez producida la adopción, se adquiere una nueva filiación, perdiendo la anterior. Se adquiere una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de vínculos, personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación y que aparecen recogidas en los artículos. 175 a 180 del Código Civil:

• Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.

• La adopción requiere la intervención estatal.

• El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).

• La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural.

La regla excepcional es que seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos:

• Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción.

• Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.

La legislación autonómica otorga a la pareja de hecho el derecho a adoptar a un niño. Cuando no existe esta normativa especial, solo puede darse este caso si el menor es hijo previa y legalmente determinado de uno de ambos.

Requisitos de los adoptados.

Pueden ser adoptados los menores no emancipados artículo 175.2 del Código Civil. Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad.

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Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

• Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez o incursos en causa común.

• Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y...

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