Concepto legal de desamparo

AutorPablo José Abascal Monedero/Concepción Nieto Morales
Páginas17-18

Page 17

Ha sido la Ley 21/1987 de 11 de Noviembre, de Adopción, la que introduce una nueva redacción al texto de los artículos 172 a 180 del Código Civil, entre otros, dando como nueva rúbrica al Capítulo V del Título VII la de "De la adopción y otras formas de protección de menores".

Dicha ley es el equivalente, en el ámbito de la protección de menores, de lo que supuso la ley 13/1983 de 24 de Octubre en el de las incapacidades y tutelas, sustituyéndose en ambos casos la llamada " Tutela de Familia" por la "Tutela de Autoridad".

La ley 21/1987 introduce el nuevo concepto de Desamparo, superando el ya arcaico, y de algún modo denigratorio de Abandono, configurando lo que se ha dado en llamar "Tutela Automática" de la Administración.

Dispone el artículo 172:

La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Desde la promulgación de dicha norma, siempre que en el ámbito judicial o administrativo se habla de "Menores de Protección" o de "Medida de Protección", se está aludiendo al menor declarado en desamparo y bajo tutela de la Administración y a la modalidad de Acogimiento (Residencial o Familiar, simple, permanente o preadoptivo) subsiguiente a dicha declaración.

1. 1 Desamparo y Riesgo

Por su...

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