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El acogimiento residencial
Autor | Pablo José Abascal Monedero/Concepción Nieto Morales |
Páginas | 36-37 |
Page 36
Mucho más parco es nuestro Código Civil en la regulación de esta clase de acogimiento, que debemos buscar, tanto en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley 1/1998 de 30 de abril, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía.
Dispone la primera de ellas que cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tengan una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor (como puede verse, es evidente que el legislador atribuye al acogimiento residencial un carácter subsidiario, esto es, solo aplicable cuando no quepa el familiar).
Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a la entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, número y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad pública competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
Asimismo el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen a menores (de hecho por Instrucción del Fiscal General del Estado es preceptiva al menos una visita anual de inspección a los Centros Ordinarios y Trimestral en lo que respecta a los Centros de Menores con Trastornos de Conducta).
Por su parte, la Ley Andaluza 1/1998 señala:
El acogimiento residencial de un menor en centro de protección se establecerá por resolución de la Administración de la Junta de Andalucía o por decisión judicial.
La Administración de la Junta de Andalucía acordará el acogimiento residencial cuando no sea posible o aconsejable aplicar otra medida protectora y por el periodo más breve posible.
La guarda del menor...
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