STSJ Islas Baleares , 19 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:880
Número de Recurso377/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00475/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00377/2005 Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL Recurrente/s: Ramón Recurrido/s: BANCA MARCH, S.A. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000692/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 475/05 En el Recurso de Suplicación núm. 377/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Pomar Barrió, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0692/2004 , seguidos a instancia del citado recurrente frente a la entidad Banca March, S.A., representada por la Sra. Letrado Dª. Raquel Muñiz Ferrer, en reclamación por otros dchos. Seg. Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada hasta el 19-1-1995, en que fue despedido improcedentemente de la misma.

  2. La parte actora reclama que la demandada le haga entrega de un Fondo de Pensiones existente en dicha entidad a la fecha de despido.

  3. Se intentó el acto de conciliación el 7-5-2004, concluyendo el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, DON Ramón , representado por el Letrado Sr. D. MANUEL POMAR, frente a BANCA MARCH, S.A., representada por la Letrada Sra. Dª.

RAQUEL MUÑIZ, sobre reclamación de DERECHO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Ramón , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Raquel Muñiz, en nombre y representación de la entidad Banca Marcha, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada, Banca March S.A., desde el 16 de agosto de 1967 hasta su cese por despido improcedente el acaecido el 13 de enero de 1995. En el presente litigio, entablado años después de extinguirse la relación de trabajo, se debate si el actor ostenta derechos consolidados en el fondo interno que la empresa destina a garantizar el pago de las prestaciones que establecen los arts. 34 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada para caso de enfermedad, incapacidad permanente total, jubilación y viudedad y orfandad, y si puede movilizar tales derechos a un plan individual de pensiones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y contra ella alza el actor un único motivo, donde denuncia como infringidos los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada , en relación con la DT 14ª de la Ley 30/95, de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , en relación con los arts. 4 a 11 de la Ley 8/87, de Planes y Fondos de Pensiones , así como las normas actuariales aplicables a los planes señaladas en la Orden del Ministerio de Economía de 21 de julio de 1990 . El motivo invoca, en particular, la sentencia pronunciada por esta Sala el 6 de junio de 2003 en asunto de similar contenido que el de los presentes autos.

SEGUNDO

Son varias ya las ocasiones en que este Tribunal se ha pronunciado sobre pretensiones similares a la ahora actora, haciéndolo siempre, a partir de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003

, en sentido contrario a las mismas, siguiendo criterio que reitera y aplica de manera uniforme en sus posteriores sentencias de 29 de diciembre de 2003 y 12 de enero (tres), 5, 10 y 11 de marzo, 5 y 20 de mayo, 5 de julio, 20 y 23 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005. De ellas las de 11 de noviembre de 2003 y 12 de enero y 5 de mayo de 2004 se refieren a la misma entidad financiera aquí demandada. Basta, pues, con reproducir ahora los razonamientos que desarrolla la mencionada sentencia, habida cuenta de que el recurrente no arguye la existencia de una situación fáctica diferenciada de la que dicha resolución tomó en consideración.

Se expone en dicha sentencia y se ha repetido después que "El problema litigioso se suscita en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada al amparo de los arts. 39.1 y 192 de la LGSS . Consiguientemente y en armonía con el puro carácter voluntario de las mismas, el alcance y régimen jurídico de esas mejoras lo determina el título que las crea, tal como tiene declarado doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 17 y 20 de marzo de 1997, 13 de julio de 1998, 31 de enero de 2001, etc .). De esta primera premisa debe partir la solución de la controversia. El capítulo sexto del Convenio Colectivo de mérito previene a cargo de la empresa una serie de prestaciones complementarias de la protección económica que la Seguridad Social dispensa a las situaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente total, jubilación, viudedad y orfandad. El Convenio, por el contrario, no concede derecho económico alguno que compense la pérdida de la expectativa de acceder al disfrute de dichas prestaciones complementarias al trabajador cuya relación laboral se rompe por cualquier causa antes de que una de tales contingencias se materialice. La reclamación actora, por tanto,...

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