STSJ País Vasco 745/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:1471
Número de Recurso566/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución745/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 566/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001335

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0001335

SENTENCIA Nº: 745/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmo/as. Sres/as. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Marcos Y TRANSPORTE FLORENZANO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Marcos frente a FOGASA y TRANSPORTES FLORENZANO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO . -El actor D. Marcos mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa TRASNPORTES FLORENZANO SA con categoría de conductor mecánico antiguedad del 6/8/2008 y salario reconocido por la empresa de 2.015,70 euros brutos mensuales x 15 pagas . De tenerse en cuenta a efectos de antigüedad un porcentaje del 10 % en vez del 5% que aplica la empresa el salario del trabajador ascendería a 2.081,25 euros brutos.

SEGUNDO

La empresa ha abonado al actor los salarios en las siguientes fechas:

Mes Fecha cargo

2012

Enero 2012 14/3/2012

Febrero 2012 .19/4/2012 Extra marzo 2012 25/5/2012

Marzo 2012 .18/6/2012

Abril 2012 .8/8/2012

Junio 2012 .27/9/2012

Julio 2012 .30/10/2012

Agosto 2012 13/11/2012

Septiembre 21/11/2012

Octubre 12/12/2012

Noviembre 28/12/2012

Extra dic 18/1/2013

Extra julio 8/2/2013

Diciembre 20/3/2013

2013

Enero 20/5/2013

Febrero 21/6/2013

Marzo 3/9/2013

Extra marzo 15/7/2013

Abril 4/10/2013

Mayo 6/11/2013

Junio 29/11/2013

Extra Julio 18/12/2013

Julio 8/1/2014

Agosto 22/1/2014

Septiembre 22/1/2014

Octubre 31/1/2014

Noviembre 25/2/2014

Extras dic 2013 25/2/2014

Diciembre 3/3/2014

TERCERO

La empresa no ha abonado al actor el salario de enero de 2014 y la liquidación a 23/2/2014 y atrasos

CUARTO

La empresa ha reconocido que el actor generó, en concepto de dietas en el periodo de febrero de 2013 a febrero de 2014, un importe de 710,42 euros .

QUINTO

Es de aplicación a las partes, lo dispuesto en el Cco del Sector del Transporte por carretera de Bizkaia ( BOP 26/8/2013 ) que regula en sus art 11 y 30 de su articulado, la retribución de la antiguedad.

SEXTO

Con fecha 20/2/2014 el actor remite a la empresa una carta con el siguiente contenido .

Muy Sr. mio:

Por medio de la presente le comunico que he adoptado la decisión de proceder a extinguir definitivamente mi contrato de trabajo de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 20/7/2012, por lo que no volveré a acudir a prestar servicios.

Le recuerdo que desde hace más de dos años usted lleva abonándome con retrso el salario debido, de tal forma que después de éste calvario, al día de hoy usted aún me adeuda cuatro mensualidades de sueldo, y las dietas del último año, ascendiendo el global de deuda a la cantidad de 19.191,16 euros. Siendo esta situación a nivel personal insoportable, debo de buscar otra oportunidad laboral en otro lugar.

Es por todo ello, por lo que entiendo que existe un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones que me autorizan a extinguir la relación laboral con derecho a una indmenización como si de un despido improcedente se tratara, por lo que dejaré de acudir a prestar servicios a partir del próximo día 24 de febrero 2014.

Todas éstas cuestiones se dilucidaran en el acto del juicio oral a celebrar ante los Juzgados de los Social de Bilbao en los próximos meses.

SEPTIMO

En contestación a tal misiva la empresa le informa en carta de 26/2/2014 al actor qu con fecha 23/2/2014 se procedería a causar su baja en la empresa por baja voluntaria.

OCTAVO

Con fecha 6/2/2014 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 12/03/14.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Marcos contra la empresa TRANSPORTES FLORENZANO SA y FOGASA, declaro resuelta la relaciòn laboral entre las partes con efectos del 23/2/2014 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 19.052,51 euros y en concepto de salarios y la suma de 1.681,32 euros"

TERCERO

Dicha sentencia ha sido aclarada mediante dos autos en los siguientes extremos: a) en el hecho probado primero, donde pone "salario reconocido por la empresa de 2.015,70 euros x 15 pagas", debe decir "salario reconocido por la empresa de 2015,70 euros con prorrata de pagas extras"; b) el hecho probado cuarto debe reflejar, en lugar de lo que ahí consta, que "la empresa ha reconocido que el actor generó en concepto de dietas en el período de febrero de 2013 a febrero de 2014 un importe de 710,42 euros +

3.612,55 euros. La empresa pretende compensar dicha cantidad con el importe de un siniestro"; c) en el fallo, la indemnización a abonar es de 15.242,01 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación el demandante y la sociedad demandada, impugnando cada uno el del otro.

QUINTO

El 23 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trabajador y empresario recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 30 de septiembre de 2014 (por dos veces aclarada), que estimando la demanda interpuesta por el primero el 7 de febrero de ese año, ha declarado extinguido desde el 23 de febrero de 2014 a instancias de éste, por incumplimiento del segundo debido a demoras en abono del salario desde enero de 2012, el contrato de trabajo que les unía desde el 6 de agosto de 2008, condenando a la sociedad demandada a pagarle una indemnización de 15.242,01 euros, así como 1.681,32 euros por falta de abono del salario de enero de 2014 y la liquidación y atrasos del convenio a la fecha de la extinción.

Sus recursos, como es lógico, tienen objetivos diferentes: el del empresario, que la demanda se desestime porque el demandante no podía resolver el contrato por sí mismo, al amparo de la causa invocada, por lo que ha de estimarse su decisión extintiva como desistimiento suyo, sin derecho a indemnización; el de D. Marcos, para que la indemnización se eleve a 15.851,60 euros y se condene también al pago de

1.030,96 euros por diferencias en el complemento de antigüedad de febrero a julio de 2013, con base, en ambos extremos, en que éste asciende al 10% del salario base, conforme a lo previsto en el art. 11 del convenio colectivo para el sector del transporte por carretera de Bizkaia, siendo inaplicable su art. 30 por entrañar una doble tabla salarial por razón de la fecha de ingreso en la empresa, contraria al principio de igualdad ante la ley. Ambos recursos plantean un motivo destinado a la revisión de los hechos y otro al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Recursos mutuamente impugnados.

SEGUNDO

A) El primero de los motivos del recurso empresarial plantea dos ampliaciones de los hechos probados, a fin de que conste que la empresa cursó la baja en seguridad social del demandante, por cese voluntario, con fecha de efectos del 23- Fb-14 y que tras su abandono del puesto, no se incorporó nuevamente al mercado laboral hasta el 10-Jl-14, en que comenzó a prestar sus servicios por cuenta de Barabus SL. Lo basa en el parte de baja (doc. 51 de su prueba) y el informe de vida laboral pedido por ella, que obran en autos.

  1. La Sala los admite, pero son irrelevantes, debiendo dejar claro que la extinción del contrato de trabajo se produjo a instancias del demandante el 23-Fb-14, en virtud de la carta que consta en el ordinal sexto de los hechos probados, basada en el incumplimiento empresarial de su deber de pago puntual del salario. Que sea suficiente o no esa declaración unilateral suya es una cuestión jurídica, que tratamos en respuesta al motivo segundo de dicho recurso.

TERCERO

A) Se denuncia en éste que la sentencia, al estimar la demanda en cuanto a la causa de extinción del contrato e indemnización propia de la misma, en lugar de desestimarla, ha infringido el art.

50.1.b ) y 2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 79.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y el art. 3.1 del Código Civil (CC ), ya que esa causa de extinción contractual, tras la LJS, no puede llevarse a cabo por decisión unilateral del trabajador, salvo por circunstancias excepcionales que no son del caso, como lo revela la novedad legislativa prevista en el precepto citado, que viene a reponer el criterio tradicional del Tribunal Supremo interpretando el art. 50 ET .

  1. El art. 50 ET regula la extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en incumplimientos empresariales, desarrollando una causa de extinción del contrato de trabajo que el art. 49, que las enumera, describe en su apartado 1, letra j), como "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento...

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