STSJ Canarias , 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1992
Número de Recurso1819/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dunimar Tour S.L. contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 8/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Alejandra contra DIRECCION000 , Mafre Vida S.A. y Aegón Unión Aseguradora , Dunimar Tour S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

Que la actora Alejandra , nacida en fecha 12.08.45, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 , desde el 01.07.83 al 30.4.97, y con efectos a partir del 01/05/97, con la codemandada, Dunimar Tour, S.L., categoría profesional de Camarera de Pisos.

SEGUNDO

Que la actora inicia un proceso de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) en fecha 21/07/92 y con el transcurso del periodo de tiempo correspondiente pasa a la situación de invalidez provisional de la cual causa alta en fecha 02/01/97.

Posteriormente, es dada de baja por incapacidad temporal en fecha 26/02/97 y es dada de alta en fecha 26/11/97 con- propuesta de invalidez.

Asimismo, en fecha 26/11/97 el Inspector Médico del Servicio Canario de Salud acuerda declarar computable el periodo de incapacidad temporal de fecha 26/02/97 con el periodo iniciado el 21/07/92 (documentos n°. 3, 4 Y 5 de la actora).

TERCERO

Que en fecha 11/03/98 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite propuesta de calificación de la actora como incapacitada permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. y dictándose por el I.N.S.S. Resolución el 17/04/98 por la que acuerda declarar a la actora afecta a dicha situación y con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 93.735 ptas, y con efectos a partir del 11/03/98.

CUARTO

Que la empresa DIRECCION000 , había concertada póliza de seguro con la CIA, MAFRE VIADA, S.A., el 01/07/95, para la cobertura, a favor de la actora, de lo pactado en el artº. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Las Palmas de Hostelería y por importe de un millón de pesetas (1.000.000 ptas). y resolviéndose dicho contrato con efectos a partir de 01/07/97.

QUINTO

Que la empresa Dunimar Tour, S.L., concertó con la CIA, AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, en fecha 1.9/07/99, para la cobertura de los riesgos previstos en el citado Convenio Colectivo Provincial de Hostelería .

SEXTO

Que en fecha 16/12/99 la actora formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose en fecha 04/01/00, sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda promovida por D./Dña. Alejandra contra DIRECCION000 , Mafre Vida S.A. y Aegón Unión Aseguradora debo condenar y condeno a la empresa Dunimar Tour S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.000.000 ptas (6.10,12 euros) más el 20% de interés legal. Y absuelvo de la demanda a las codemandadas, DIRECCION000 y a la Cia. Mafre Vida, S.A. Y estimando la falta de legitimación pasiva de la Cía. Aegón Unión Aseguradora, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma de los pedimentos formulados en su contra por la demandante.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició proceso por ILT el 21-7-1992 pasando luego a invalidez provisional , causando alta el 2-1-1997. Con fecha 26-2-1997 causa nueva baja y alta el 26-11-19997 con propuesta de invalidez. La Inspección Médica del SCS acuerda declarar computable el periodo de ILT de fecha 26-2-1997 con el iniciado el 21-7-1992 . Con fecha 17-4-1998 el INSS resolvió declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. La actora reclama la cantidad de 1.000.000 pesetas en concepto de mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo de Hostelería para cuando se da ese supuesto de invalidez permanente. La sentencia de instancia condena a la empresa Dunimar Tour SL y absuelve al resto de codemandados .

Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la empresa condenada solicitando la revisión de los hechos probados y estimando existe infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española .

En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal, es la de la declaración de la incapacidad permanente total (TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988). Si la relación de causalidad entre el inicio de la IT y la declaración de la incapacidad permanente total no está rota y esta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal (TS 1-2-2000) .

En casos de accidentes de trabajo, el evento objeto de cobertura debe entenderse producido en la fecha del accidente y ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000, 18 de Abril de 2000 y 24 de Mayo de 2000 (ED 3429 - 10397 y 14764), 4 de Octubre de 2001 y 25 de Septiembre de 2002 (Aranzadi 2002,1415 y 2003,502), establece que en caso de accidente de trabajo las mejoras de Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterioridad declaración de incapacidad por parte del INSS, ya que la solución contraria llevaría a la desprotección de los trabajadores.

Como hemos dicho en sentencia de 4 de Julio de 2003 (recurso 393/2001) la cuestión que se plantea es la de a que momento o fecha hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos.Así, en la Sentencia de 26 de Mayo de 2000 (recurso 805/1998) lo aplicamos a un accidente in itinere; en la de 29 de Septiembre de 2000 (recurso 214/99) a un accidente no laboral y en la sentencia de 26 de Septiembre de 2001 (recurso numero:1380/99) se aplicó a un supuesto de enfermedad común.

En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso ". . .

a los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que la fecha decisiva a efectos de protección prestacional era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido, tal criterio ha de ser revisado.

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