STSJ Canarias 1381/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3843
Número de Recurso383/2002
Número de Resolución1381/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISORA GENERAL M.P.S. contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000383/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Mariana , contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, RAMOS Y RODRÍGUEZ EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., AMÉRICA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO S.L. Y PREVISORA GENERAL M.P.S .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Ramos y Rodríguez Explotaciones Turísticas S.L." desde el 1-11-97, con categoría profesional de Camarera de Pisos, con centro de trabajo en un Complejo de Bungalows de Playa del Inglés.

SEGUNDO

Desde Abril de 1984 hasta Octubre de 1997 el expresado complejo fue explotado por KAOVAL S.L.

TERCERO

El 19-11-98 inició un proceso de IT por enfermedad común, agotado el cual se tramitó expediente de incapacidad permanente, siendo reconocida por el EVI el 27-7-00, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 30-8-00 denegando la solicitud de incapacidad permanente.

CUARTO

La demandante, tras agotar la vía previa, formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, que en fecha 15-1-02 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Dicha Sentencia fue recurrida por la actora, interesando el grado de incapacidad permanente absoluta, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas de 25-11-04 , que estimaba el recurso de suplicación y reconocía dicho grado superior de incapacidad permanente.

QUINTO

El art. 20 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería del año 2000 para la Provincia de Las Palmas establece lo siguiente:" Artículo 20 . Seguro de vida e incapacidad permanente

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza que ya se regulaba en el convenio colectivo anterior, y que asciende a un millón de pesetas, en su seguro de vida que, en su caso, de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.

Igualmente, este seguro cotizará al trabajador idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente.

En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta dase de seguros.

En el supuesto de que algún trabajador, en el momento de suscribirse la nueva póliza se encontrase en situación de I.T., seguirá asegurado por la anterior póliza hasta el momento en que sea dado de alta, en cuyo caso será incorporado a la nueva póliza."

SEXTO

La empresa KAOVAL S.L., tuvo desde el año 1987 suscrita póliza de seguro con Mutua General de Seguros, cubriendo el riesgo indicado en dicho precepto del Convenio Colectivo, dándose de baja dicha póliza en Mayo de 1995 .

SÉPTIMO

La empresa Ramos Rodríguez Explotaciones Turísticas S.L., suscribió póliza con Previsora General cubriendo el indicado riesgo, que estuvo vigente desde el 25-6-97 hasta el 25-6-02.

OCTAVO

Previsora General giró recibo de prima el 14-6-00 por importe de 21.454 pts, siendo dicho recibo devuelto por la entidad bancaria en que la empresa lo tenía domiciliado el 27-6-00 por falta de saldo, recibo que fue abonado el 25-5-01, y que correspondía al periodo del 25-6-00 al 25-6-01.

NOVENO

El 8-3-02 la demandante presentó papeleta de conciliación contra su empresa, celebrándose el acto el 25-3-02 con el resultado de sin avenencia, formulándose demanda el 11-4-02, la cual fue ampliada contra Previsora General el 12-1-05, de lo que ésta tuvo conocimiento el 25-1-05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Mariana contra Mutua General De Seguros, Ramos Y Rodríguez Explotaciones Turísticas, S.A., América De Construcción Y Turismo, S.L. y PREVISORA GENERAL M.P.S., condenándose solidariamente a Ramos y Rodríguez Explotaciones Turísticas S.L., y a Previsora General a abonar a la actora la suma de 6.010'12 € por el concepto arriba expresado, así como al pago de intereses, que para la empresa se devenga desde el 25-3-02 al tipo anual del interés legal del dinero, y para el Asegurador desde el 25-1-05 a dicho tipo, incrementando en un 50%, y se absuelve a los demás codemandados de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, Dª Mariana , quien venía prestando servicios desde el 01.11.97, con la categoría profesional de Camarera de Pisos y desde el 19.11.98 inició un proceso de IT por enfermedad común y que terminó por resolución del INSS de fecha 23.07.00 denegándole la solicitud de incapacidad permanente. Y en sede judicial se dictó sentencia el 15.01.02 acordando reconocer a la misma el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual; y resultando estimado el recurso de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.C. de fecha 25.11.04 .

Y condenándose en aquélla solidariamente a la empresa, Ramos y Rodríguez Explotaciones Turísticas S.L. y a Previsora General, Mutua de Previsión Social, a abonar a la actora la cantidad de

6.010,12 euros, más el pago de intereses en los términos que se recogen en la misma.Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la entidad, PREVISORA GENERAL, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la misma, se desestime la demanda frente a la recurrente.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 15 de la Ley 50/1980, de 08 de octubre , de contrato de seguro, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia citada en el mismo. El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal la Sala trae a colación, entre otras sentencias, la dictada por el Tribunal Supremo - Sala Cuarta- en fecha 30.04.2007 (Rec. nº 618/2006 ), en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:

"TERCERO.-1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" (SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 EDJ2000/55107-; 25/10/04 -rcud 5418/03 EDJ2004/174314-; 31/01/05 -rcud 215/04 EDJ2005/13412 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 EDJ2005/11971 -).

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC EDL1889/1 especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 EDJ2003/187362 -; 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041-; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; y 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -).

  1. - Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto...

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