STS, 22 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10271
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9637/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 1997, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de D. Luis Pablo y Dª Penélope .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1223/95 se tramitó a instancia de D. Luis Pablo y Dª Penélope recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, primero tácita y después expresa, de 4 de septiembre de 1996 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que resuelve dejar en suspenso la homologación del Certificado de Médico Especialista en Anestesiología expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina al correspondiente español, hasta que los demandantes acrediten la realización y superación de una prueba teórico-práctica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo y Dª Penélope contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones de homologación de los títulos de Médicos especialistas en Anestesiología obtenidos por los interesados en la República Argentina, al español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, actos que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de los demandantes a que dichos títulos sean homologados a los correspondientes españoles de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de las partes recurrentes en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para cotación y fallo el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone la parte recurrida en casación dos motivos previos de inadmisibilidad del recurso:

  1. La extemporaneidad del recurso de casación, causa de inadmisión que no concurre en la medida que un análisis de las actuaciones permite constatar que efectuada la notificación al Abogado del Estado de la providencia de 1 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de esta Sala con fecha 12 de diciembre de 1997, se concede a dicha parte un plazo de treinta días para interponer el recurso de casación y lo formaliza el día 20 de enero de 1998, dentro del plazo de los treinta días hábiles para interponer el recurso.

  2. Tampoco es susceptible de estimación la causa alegada como posible inadmisión consistente en la alusión que se contiene al recurso de casación nº 4848/98 resuelto por Auto de 3 de julio de 1998, por no haber sido objeto de impugnación por el Abogado del Estado un asunto similar al aquí analizado.

Tal circunstancias, que es una cuestión nueva en este recurso de casación y por consiguiente no susceptible de estimación, plantea la posible arbitrariedad de la Administración en aquel recurso. La referencia genérica y abstracta en que es planteada esta causa no permite estimar dicha pretensión de inadmisión.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el único de los motivos del recurso de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo segundo del Convenio entre España y Argentina de 1971 que impone el reconocimiento automático de los títulos, invocándose el Real Decreto 127/84 y el Real Decreto 86/87, así como las sentencias del Tribunal Supremo de esta Sala, Sección Tercera, de 6 de octubre de 1997 (2).

En la cuestión examinada, la denegación primero tácita y después expresa de homologación por la Administración se fundamenta en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, al no existir correspondencia en cuanto a duración de los programas formativos en la especialidad de Anestesiología en Argentina y en España. Este criterio ya fue tenido en cuenta en el Acta de las reuniones de la Comisión Nacional de Especialidades de 15 de septiembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995 y 23 de noviembre de 1995 en el caso de D. Luis Pablo y de 15 de septiembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995 y 23 de noviembre de 1995 en el caso de Dª Penélope .

La sentencia recurrida aplica el criterio de la homologación automática en el fundamento jurídico segundo, basándose en la aplicación del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino.

TERCERO

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, también invocado por el Abogado del Estado, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, pues la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001.

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, cabe estimar el motivo por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del artículo primero del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

CUARTO

A mayor abundamiento, debe destacarse la existencia en los expedientes administrativos de los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas de fechas 15 de septiembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995 y 23 de noviembre de 1995, que consideran que no era procedente la homologación, informando desfavorablemente la misma por considerar que no existía correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por los solicitantes en Argentina.

Finalmente, la invocada doctrina jurisprudencial alegada por el Abogado del Estado es determinante de la estimación del motivo.

Como hemos subrayado, en el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección, de la que son exponente las invocadas por el Abogado del Estado de 6 de octubre de 1997 y la más reciente de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2001.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente de esta Sección, se basa en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto, que se erige en criterio jurisprudencial básico (como han reconocido las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997), o, en este caso, ante la no existencia de equivalencia de duración del programa formativo, según reconoce la Comisión Nacional de Especialidades, la realización de una prueba teórica-práctica prevista en el artículo segundo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

En este punto. no es determinante para la desestimación del recurso la invocación que efectúa la parte oponente al recurso de casación a la Directiva 93/16/CEE del Consejo de 3 de abril de 1993 que queda fuera del ámbito de aplicación de este recurso, teniendo en cuenta también los precedentes de las Directivas 75/362/CEE del Consejo, 75/363/CEE del Consejo y 86/457/CEE del Consejo.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin que proceda imposición de costas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 9637/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 1997, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dª Penélope contra la desestimación presunta y después expresa por Resoluciones de 4 de septiembre de 1996 que, en ambos casos, deja en suspenso la resolución del expediente hasta que se acredite por los actores la superación de una prueba teórico-práctica, cuya conformidad a derecho procede reconocer.

  3. No se imponen las costas de la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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