STS, 16 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1022/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de noviembre de 1993, sobre Renta de Aduanas, por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del mismo, y en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado Sr. Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de noviembre de 1993, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 02/0204310/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Telefónica Nacional de España S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de mayo de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 1988, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra las liquidaciones giradas por la Aduana de Madrid, actos todos ellos, incluida la liquidación, que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, dejándoles sin efecto; y reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de la garantía que se dice aportada. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado, preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia. Emplazadas las partes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitidos los autos, compareció el Sr. Abogado del Estado, que mantuvo el recurso de casación y formuló escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: 1º) Infracción del art. 19 de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1964, en relación con la base 18 del Decreto de 31 de octubre de 1946, motivo que se articula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que condiciona las importaciones a la posibilidad de suministro nacional o de sustitución por gestión de una importación excepcional, con la obtención del oportuno certificado del Ministerio de Industria para gozar de la exención. 2º) Infracción del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea, motivo este articulado al amparo del art. 95.1.4º de la antecitada Ley Jurisdiccional y consistente, en sustancia, en no haber previsto el Acta de Adhesión a las Comunidades la subsistencia de exenciones o privilegios para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas. Conferido traslado a la compañía recurrida, se opuso al recurso y alegó, en primer término, su improcedencia parcial en razón de la cuantía de las liquidaciones inicialmente impugnada, una sola de las cuales -la de 10.270.538 pesetassobrepasa la cifra de seis millones precisa para el acceso a la casación, y, en segundo lugar, el carácter deexención pactada y compensatoria y ser inaplicable el régimen comunitario, al menos, hasta 1º de enero de 1988.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 3 de diciembre de 1996, tuvo lugar en ese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los concretos motivos de casación aducidos por representación del Estado, hay que entrar a dilucidar la cuestión previa suscitada por la Compañía aquí recurrida en orden a la procedencia de inadmitir parcialmente el presente recurso. En efecto; ocurre que la sentencia de instancia, y antes la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se refieren a cinco liquidaciones practicadas por derechos arancelarios y ascendentes a 10.270.538 pesetas, 2.199.801 ptas, 1.901.950 ptas, 2.973.392 ptas. y 2.573.542 ptas. Al ser así y no exceder ninguna de las cuatro últimas de la suma de seis millones de pesetas, indispensable para tener acceso a la casación a tenor de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, procede, ante el estado alcanzado por la tramitación del recurso, en que las causas de inadmisión han de valorarse como de desestimación, y de conformidad con lo establecido en los arts. 100.2.a), en relación con el 50.3, ambos de la propia norma, circunscribir la problemática del presente recurso a la primera de las liquidaciones mencionadas y desestimarlo respecto de las restantes

SEGUNDO

Invoca la aludida representación del Estado, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del art. 19 de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1964, dado que, según su criterio, la Administración Aduanera ha sostenido la subsistencia de la exención tributaria establecida en la base 18ª del contrato de la compañía aquí recurrida con el Estado, pero supeditada a la obligación de emplear materiales de producción nacional o de gestionar una importación excepcional con la oportuna certificación previa del Departamento de Industria que prevé la mencionada Orden Ministerial, requisito este, también según su criterio, no cumplido.

Sin embargo, conforme razona la sentencia impugnada, la exención de la Compañía Telefónica de España, o, lo que es lo mismo, su específico régimen tributario, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, destacando en él su naturaleza contractual y compensatoria, al margen de la problemática vigencia de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, y más aún tras la derogación de sus arts. 10 y 11, -preceptos en los que hubiera podido, eventualmente, apoyarse la necesidad de autorización administrativa de la importación- por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. Por otra parte, la Orden Ministerial cuya infracción invoca el Sr. Abogado del Estado, quedó expresamente vacía de contenido una vez suprimido, con la derogación apuntada, el régimen de importación excepcional a que respondían ambos preceptos y una vez que el art. 14 de la antecitada Ley de 1939 únicamente hacía referencia a que determinadas importaciones, como las de maquinaria y materias primas, estaban condicionadas a la posibilidad de suministro nacional o sustitución por otros productos nacionales, pero sin variar, ni mucho menos enervar, el régimen de exención, pactado y compensatorio, que era aplicable a la mencionada compañía.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación aducido por la representación del Estado, que se articula, asimismo, con fundamento en el meritado art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, es la infracción del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas, y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Sustancialmente descansa este motivo, según se razona en el escrito de interposición, en que el Impuesto Aduanero fué modificado por la Adhesión española a las Comunidades desde 1986, sin que en el Acta correspondiente se previera la subsistencia de exención o privilegio alguno para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas, ni se arbitrara periodo alguno de subsistencia de exenciones arancelarias para dicha Compañía.

Es de resaltar que esta cuestión no fué tratada en la instancia, en la que la representación del Estado solo destacó la plena aplicabilidad al caso del Reglamento C.E.E. 918/83, que exige -art. 128- que "cuando la franquicia del derecho de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrá conceder esta franquicia la Autoridad del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectadas a dicho uso", pero sin mayor argumentación, por lo que no mereció otro comentario en la sentencia recurrida que el de que el contenido de este preceptocomunitario para nada incide en la cuestión a dilucidar en el litigio. En tales condiciones, pues, se está ante una verdadera cuestión nueva que, al no haber podido ser tratada en la sentencia impugnada, no es susceptible de ser introducida en la casación, ni, en consecuencia, puede constituir uno de los motivos de fundamentación de este recurso. En cualquier caso, el carácter compensatorio y contractual, a que antes se hizo mención, que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, -Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 12 de junio de 1995-, ha reconocido al específico régimen tributario de la Compañía Telefónica de España -en concreto, y en lo que ahora interesa, al régimen de exención tributaria que venía plasmado en la base 7ª, apartado 5º, del contrato concesional suscrito con el Estado y que aprobó el Decreto de 31 de octubre de 1946 en ejecución de la Ley de 31 de diciembre de 1945-, elimina cualquier consideración de privilegio o de exención tributaria no contrapesada por los beneficios que el Estado percibía por su participación en los por la Compañía obtenidos. Esta naturaleza de exención compensatoria que tenía la reconocida a la Compañía, sustraería el tema ahora analizado a la supresión de franquicias arancelarias que, en general, supuso el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Por otro lado, hay un dato decisivo que confirma la subsistencia del tan repetido régimen tributario de la Compañía Telefónica en el tiempo en que las importaciones de que aquí se trata tuvieron lugar, a saber: la Ley 15/1987, de 30 de julio, ha ratificado, hasta el 31 de diciembre de 1987, la exención de la citada Compañía respecto de toda clase de tributos, incluidos expresamente los tributos estatales, suprimiendo la tan repetida exención a partir de 1º de enero de 1988 y, correlativamente, la participación compensatoria del Estado. Conforme tiene declarado esta Sala -vgr. en sentencias de 5 de marzo y 22 de abril de 1991- si la Ley antes referida derogó la exención compensatoria reconocida a la Compañía Telefónica y la sujetó a todos los tributos aplicables en los ámbitos estatal, autonómico y local a partir del inicio de 1988, es que, por elemental lógica, antes estaba aquella -la exención, se entiende- vigente.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación, por indebida admisión respecto de las liquidaciones que no sobrepasaban la cifra de seis millones de pesetas, que quedaron identificadas en el fundamento primero de la presente, y por no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación aducidos, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos aducidos por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por aquella interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la Compañía Telefónica de España S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1989, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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