SAP A Coruña 62/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1891
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 48/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 184/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día: 5 de marzo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 62/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 48/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 184/08, sobre "Liquidación de sociedad", siendo la cuantía del procedimiento 150.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: DOÑA Camino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gaontes Boado; como APELADO/IMPUGNANTE: D. Eladio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Eladio, y parcialmente la reconvención formulada por el procurador D. Antonio Domínguez Pallas, en nombre y representación de D. Camino, se declara:

- La disolución de la comunidad constituida por D. Eladio y Da Camino sobre los bienes muebles que se describen en la factura de alquileres RENEYMAR acompañado con la demanda (caseta de 6 mts y puerta de 0,81 X1,80 euros, sobre los bienes inmuebles sitos en el edificio NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Carballo que se describen en el hecho tercero de la demanda y sobre las siguientes deudas: hipoteca que grava la vivienda referida al número NUM001 constituida con Caixa Galicia, n° de préstamo NUM002 y crédito a favor de Dª Camino por las cuotas hipotecarias satisfechas desde el 31 de julio de 2006.

- La extinción de dicha comunidad, procediendo a la división y adjudicación de los indicados bienes, derechos y deudas al cincuenta por ciento entre ambos litigantes, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada y de impugnación por el demandante que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de marzo, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada reconviniente, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y la reconvención, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal formulada por la ahora apelante.

Entre las cuestiones que afectan a la pureza y validez del procedimiento civil, y son por ello de orden público, destacan las de carácter prejudicial, cuya institución persigue evitar la división de la continencia de la causa, a través de la simultaneidad de dos procedimientos seguidos ante distintos órdenes jurisdiccionales en los que pudieran recaer sentencias disconformes o contradictorias. Para evitar este problema se establece un sistema integrador, en virtud del cual, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( arts. 10.1 LOPJ y 3 LECrim .).

Como excepción a este principio general (así, el art. 4 de la LECrim .) se contemplan precisamente las cuestiones prejudiciales de carácter penal, determinantes, en su caso, de la suspensión del proceso civil, dada la categórica preferencia que la ley otorga a la jurisdicción criminal (S TC 13 diciembre 1993), por las mayores garantías que el proceso penal ofrece para el descubrimiento de la verdad objetiva y por la mayor importancia de los intereses que en el mismo se ventilan. Este efecto prejudicial impide, en definitiva, la prosecución del pleito civil en tanto no haya finalizado la causa que se sigue ante la jurisdicción penal, cuya intervención excluye en principio la civil, según se infiere de lo prevenido en el art. 10.2 de la LOPJ, y en el art. 40 de la LEC, en relación con los arts. 111 y 114 de la LECrim . ( SS TS 14 abril 1978, 4 noviembre 1986, 2 noviembre 1987, 15 diciembre 1989, 4 abril 1992, 5 diciembre 1996, 3 junio 1999 y 7 febrero 2006 ).

No obstante, y de acuerdo con los preceptos citados, la preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil no es de carácter absoluto o automático, siendo uno de los presupuestos esenciales para la exigencia de una resolución penal previa a la civil el que no pueda prescindirse de aquella para la debida decisión de ésta o que la primera condicione directamente el contenido de la segunda ( SS TS 31 marzo 1992, 25 septiembre 1996, 23 mayo 1997, 29 noviembre 2002, 5 octubre 2006 y 30 mayo 2007 ), sin olvidar el criterio restrictivo con el que ha de apreciarse la prejudicialidad penal ( SS TS 11 junio 1992 y 30 mayo 2007 ) a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, de manera que el proceso penal debe versar sobre un hecho susceptible de ejercer tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión que se adopte en la vía criminal, y que la materia litigiosa se vea influida de manera nuclear o sustancial por el resultado del proceso penal, dándose, en definitiva, una íntima conexión entre los hechos que son objeto de uno y otro procedimiento.

Sentadas estas premisas, la Sala tiene que coincidir necesariamente con la sentencia recurrida en la improcedencia de la cuestión planteada, ya que, además de que no se ha demostrado de modo concluyente la conexión o influencia entre el hecho que sería objeto del proceso penal y la materia del presente juicio civil, falta el presupuesto esencial para la apreciación de la prejudicialidad alegada y la consiguiente suspensión del procedimiento, cual es la propia existencia de la causa criminal seguida contra el demandante, ya que, en virtud de resolución dictada en el proceso penal seguido contra éste, se declara la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del delito, denunciado por la demandada y respecto del cual se invoca la prejudicialidad, de apropiación indebida del dinero depositado en una cuenta bancaria en Italia, supuestamente cometido por aquél.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la extinción de la comunidad constituida por los litigantes sobre los bienes, derechos y deudas descritos en la demanda, con la división y adjudicación de los mismos al cincuenta por ciento entre ambos, así como la reconvención, en la que se pide la declaración de que no existe comunidad de bienes entre las partes y no procede la liquidación y adjudicaciones de bienes interesada en la demanda principal, y, subsidiariamente, que se declare su extinción y la posterior división y adjudicación de los bienes y derechos, entre ellos los de crédito que la reconviniente tiene contra el reconvenido, descritos en la demanda reconvencional, en la proporción que resulte a favor de cada uno de los litigantes, tiene como motivo sustancial de apelación el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia sobre el régimen de bienes entre las parejas de hecho. No se discute que entre los litigantes existió una unión de hecho con una relación de mutua convivencia que se mantuvo durante más de treinta años y que cesó en julio de 2006, y tampoco que esta unión personal no estaba sometida a un régimen económico específico constituido por...

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