STS 761/1996, 25 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3666/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución761/1996
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 22 de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de gastos comunes conforme a participaciones en sociedad civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad PIRÁMIDE TORRENTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es parte recurrida CAMPING LA PIRÁMIDE, en la representación de la Procuradora doña Maria-Luz Albácar Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 770/90, por razón de la demanda que planteó la entidad Camping La Pirámide, en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado Pirámide de Torrente, S.A. al pago de la suma de 13.262.375 pts. ìmporte pendiente de pago por el concepto de cuota de gastos de mantenimiento de las 435 cuotas de participación social de que es titular y por periodo de enero a mayo de 1990, así como al pago de los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado".

SEGUNDO

La demandada Pirámide Torrente S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso alegando los hechos y derechos que tuvo por conveniente, viniendo a suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la pretensión de reclamación de cantidad de la actora, condenando en costas a la misma por su temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número cinco de los de Valencia dictó sentencia el 6 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular Camping la Pirámide, debo condenar y condeno a la demandada Pirámide de Torrente S.A., a pagar al actor la cantidad de trece millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas veinticinco pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en 26 de Junio de 1990, todo ello con expresa condena en costas por ser preceptivas a dicha entidad demandada".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la Sociedad demandada que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección octava tramitó el rollo número 325/91, pronunciando sentencia en fecha 22 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva dice, Fallo: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belen Alcón Espinosa, en nombre de la Mercantil "Pirámide de Torrente S.A." contra la sentencia de 6 de Marzo de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 770/90, confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

QUINTO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Pirámide Torrente S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos: UNO: Infracción del artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DOS: Falta de personalidad de la demandante. TRES: Infracción de los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUATRO: Infracción de los artículos 1689, 1691 y 395 del Código Civil. CINCO: Infracción de la doctrina jurisprudencial. Los motivos 1º, 2º y 3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se residencian en el número tres del artículo procesal 1692 y el cuarto y quinto en el apartado cuarto de dicho precepto.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de septiembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la sociedad recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión (motivo uno, artículo 1693-3º de la LEC), por no haber suspendido la Audiencia Provincial la tramitación del proceso en vías de apelación, al haberse incoado actuaciones penales en base a la querella que promovió por los posibles delitos de falso testimonio y falsedad en documento público, con lo que se infringió el artículo procesal 514.

La resolución denegatoria corresponde a la providencia de 15 de octubre de 1992, notificada en el mismo día y aunque sea anterior al día señalado para la vista no justifica que no pudiera ser recurrido desde el mismo momento de su comunicación procesal a las partes. Aparte de ello, el artículo 514 de la Ley Procesal Civil no lo estimó de aplicación el Tribunal de Instancia, toda vez que no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no es automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella para obtener una suspensión que no tiene otra finalidadd que dilatar el curso de las actuaciones procesales civiles. De ahí que ha de exigirse no sólo que la querella haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se repute falso sea de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se puede prescindir para la debida resolución de la contienda civil o condicione directamente la misma (artículo 10-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), integrando función decisoria de la Sala sentenciadora que resulta correcta y hace perecer el motivo, toda vez que la indefensión denunciada no resultó debidamente justificada.

SEGUNDO

También por la vía procesal del artículo 1692-3º se hace denuncia de quebrantamiento formal por no haberse acreditado la personalidad de la demandante para promover el pleito, toda vez que la sociedad civil Camping La Pirámide actúa a medio de su presidente, quien otorgó poder a Procuradores el 7 de mayo de 1.990, en el que se hace constar haber mediado autorización de la Junta directiva (reunión de 11 de marzo de 1.990).

La sociedad civil de referencia se constituyó por escritura pública de 19 de enero de 1.983, estando integrada en la misma la mercantil que recurre Pirámide Torrente S.A. cuyos Estatutos autorizan y apoderan por consentimiento de todos los socios a la junta directiva para la gestión, administración y representación de la sociedad, pudiendo llevar a cabo tales actuaciones a medio del presidente designado, incluida la facultad de representación ante los Tribunales. El que promueve el pleito fué elegido en la reunión social que tuvo lugar el 3 de marzo de 1.990, como lo acredita el libro de actas, y por tanto le asiste la personalidad procesal necesaria, derivado de la delegación y apoderamiento por la junta y propia sociedad, debiendo de tenerse en cuenta el contrato societario de referencia y su proyectada obligatoriedad para los que lo suscribieron, ya que la recurrente no tiene condición precisamente de tercero, conforme a los artículos 1278, 1254, 1255, 1257 y 1258 del Código Civil, por lo que dicho contrato se impone y obliga a los que lo otorgaron (sentencias de 6-3-1992, 23-5-1993, 6-10-1994 y 24- 2-1995).

Resulta también relevante para reforzar el rechazo del motivo que la impugnación se dirige contra la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción y no contra la de apelación, que no decide nada sobre la cuestión, al no haberla planteado la recurrente en alzada, con abandono de la misma y, ahora, con censurable técnica casacional, trata de resurgir, olvidando que la casación, salvo la excepción que representa el artículo procesal 1688, sólo procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales, resultando norma imperativa de orden público, incluida en el apartado primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Insistiendo en la concurrencia de situación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en el motivo tres se argumenta que se causó indefensión a la que recurre ya que la providencia del Tribunal de Apelación de fecha 24 de mayo de 1.991, dando al recurso el trámite previsto en los artículos 705 y 707 de la LEC, dispuso unir al rollo escrito presentado por la Procuradora de Camping La Pirámide y expedir el testimonio que se interesa de la sentencia del Juzgado. Se dice que dicha resolución ha de declararse nula, ya que resuelve lo solicitado en documento de fecha posterior.

El argumento se desvanece por pueril y sin consistencia alguna para acusar indefensión, por lo que lo hace osado y también carente de toda fundamentación, ya que si bien la fecha que aparece en dicha solicitud es la de 25 de mayo de 1.991, la diligencia de presentación que es a la que debe atenderse, es de 22 de mayo de 1.991, anterior por tanto a la providencia combatida. No procede el motivo.

CUARTO

Se ataca el fondo de la controversia para negar la condición de socio en la recurrente de la sociedad civil demandante, con la única finalidad de eludir el pago de la cantidad a que viene condenada en las sentencias de la instancia, por importe total de 13.256.625 pesetas correspondientes a los gastos de mantenimiento insatisfechos y devengados en el periodo de enero a mayo de 1.990.

Ha quedado suficientemente demostrado que posee 435 participaciones sociales, al ser titular dominical de las correspondientes parcelas en el complejo urbanístico que configura la sociedad civil Camping La Pirámide. Así lo declara la sentencia recurrida en forma definitiva y contundente, configurando base fáctica firme que se ha de respetar y no marginar o desconocer, que es lo que se lleva a cabo en el motivo para plantear la cuestión de que sólo es dueña de participaciones sociales intelectuales e indivisas en la finca, con apoyo en infracción de los artículos 1689, 1691 y 395 del Código Civil y 7, 8, 11 y 14 b. de los estatutos de la sociedad civil recurrida.

La cuestión se plantea en un aspecto nueva y de principio ha de rechazarse. Considerándola desde el punto de vista argumental de que la condición de socio civil no obligaba a la recurrente al pago de los gastos reclamados en cuanto no usaba ni utilizaba los servicios comunes, también se alcanza conclusión de alegato improcedente, pues la contribución de pago de los gastos, conforme a los estatutos aprobados y que actúan como relación obligatoria vinculante de derecho interno, se impone por ser titular de participaciones sociales (artículo 14 b.), que son las que atribuyen precisamente la condición de partícipe social (artículo 10), ya que, conforme al artículo 6, se fija la aportación de cada socio al capital social en 300.000 pesetas por cada parcela adquirida.

La reglamentación contractual contenida en los estatutos resulta conforme a la normativa general que rige las sociedades civiles. El artículo 1689 del Código Civil impone el reparto de las pérdidas según lo acordado y en el concepto de pérdidas han de incluirse los gastos de mantenimiento y explotación, siendo nulo todo el pacto que excluye a los socios de participar tanto en las pérdidas como en las ganancias (artículo 1691).

Resulta irrelevante, por no estar previsto como exención en el contrato social, que los servicios que generan el gasto se utilicen o no efectivamente y potencialmente cabe en todo momento su disfrute y aprovechamiento, con lo que el privilegio de no pago que defiende la recurrente no tiene explicación jurídica ni justificación contractual. El motivo no procede.

QUINTO

En el último motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico sin cita alguna y de la jurisprudencia que se anota, para argumentar que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo y resultaría de condenar a pagar cantidad superior a los gastos que no son liquidados y ni siquiera exigibles.

El alegato hace caso omiso al acuerdo social que fija la cuota contributiva a cargo de cada participación en 5.300 pts mensuales para atender y consiguientemente pagar los gastos producidos, lo que es regla general y de practica en las comunidades, que en este caso se acomoda a los estatutos sociales, sin perjuicio de las liquidaciones generales a practicar en cada ejercicio social. En el presente caso la deuda social se incrementó por estar penalizada con el quince por cien debido a la demora en el pago, más los gastos ocasionados, lo que autorizaba el artículo 16 de los estatutos. El motivo no se acepta.

SEXTO

La improcedencia del recurso obliga a la imposición en sus costas a la sociedad que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que interpuso la entidad Pirámide Torrente S.A. contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintidós de octubre de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino correspondiente.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de donde proceden, debiendo acusar recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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