SAP Barcelona 399/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:7632
Número de Recurso763/2007
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 763/2007 -C

JUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 138/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 3 9 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Verbal: Precario nº 138/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de ELENA DE

SARO S.L., contra MANRESINVER, S.A.; y contra D. Armando y OCUPANTES FINCA URBANA Nº NUM000,

incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud

del recurso de apelación interpuesto por MANRESINVER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de

2007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de la entidad ELENA DE SARO, S.L., contra la sociedad MANRESINVER, S.A. debo condenar y condeno a la sociedad MANRESINVER S.A. a que deje a la libre disposición de la parte actora la finca sita en Barcelona, urbana nº NUM000 formada por subdivisión de la entidad nº NUM000

, sótano NUM001, altillo almacén nº NUM002, del edificio sito en Barcelona, C/ DIRECCION000, nº NUM003 al NUM004, DIRECCION001 NUM005 al NUM006, DIRECCION002 NUM007 al NUM008, DIRECCION003 NUM009 al NUM010, bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada MANRESINVER S.A.

Y que desestimando como desestimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de la entidad ELENA DE SARO, S.L., contra Don Armando, debo absolver como absuelvo a Don Armando de las pretensiones formuladas en demanda contra dicho demandado. Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, MANRESINVER, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Manresinver,S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada en la demanda, alegando la que denomina litispendencia penal por la presunta comisión de un fraude procesal con el fin de impedir que la demandada pueda aportar el título que legitima su posesión, entendiéndose por lo tanto promovida la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es cierto que, en relación con el antiguo artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el cual, en el caso de entablarse acción criminal por falsedad de un documento, obligaba a la suspensión del pleito en el estado en que se hallare hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996; RJA 6654/1996) que, no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no era automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella para obtener una suspensión que no tiene otra finalidad que dilatar el curso de las actuaciones procesales civiles. De ahí que haya de exigirse no sólo que la querella haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se repute falso sea de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se puede prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En este sentido, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992;RJA 2317/1992), que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.

En la actualidad, el artículo 40,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004; RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004), que, por el principio de prevalencia de la jurisdicción penal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interrupción de la prescripción de la acción civil se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Incluso es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de...

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