ATS 493/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2092/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución493/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta con sede en Santiago), se ha dictado sentencia de 28 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 28/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 183/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, por la que se condena a Secundino como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Casilda ., de 18.990 euros, y a que reintegre a Donato en la cantidad de 28.000 euros más 5.556,30 euros, por los gastos acreditados derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con el abono de intereses legales. Y a Donato , como autor, criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de siete meses con cuota diaria de doce euros, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ejercida por Casilda .

Así mismo, se declara la nulidad de la compraventa otorgada ante el Notario D. Bruno ., en fecha 24 de febrero de 2010, por Casilda . y Donato ., éste en representación de Salvadora . y Gonzalo ., así como de las inscripciones y asientos registrales correspondientes, con inscripción de este pronunciamiento en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Donato y Secundino formulan recurso de casación.

Donato , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Bustamante García, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1º del mismo texto legal , en relación con el artículo 250 del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).

Secundino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos probados y por incluirse en su interior conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Casilda , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata, y María del Carmen Sánchez Gendra, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Martínez Zapatero, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Donato

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley.

  1. Sostiene la incompetencia objetiva y funcional del Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela y, por ende, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña. Considera que la cuestión objeto de enjuiciamiento era de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil como, veladamente, lo admite la propia Audiencia que reconoce la existencia de un negocio jurídico subyacente; y que, no apreciándose indicio alguno de la comisión de un delito, debería haberse acordado el sobreseimiento o, en su caso la inhibición al Juzgado de Primera Instancia competente.

  2. El derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas) ( STS 335/2008, de 10 de junio ).

  3. El motivo carece de fundamento. El presente procedimiento resulta de la formulación de querella por la presunta comisión de un delito, cuyo conocimiento y enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, según proceda, conforme a la pena del delito por el que se eleve calificación ( artículo 14.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esto es, en definitiva, la competencia le está atribuida a la jurisdicción penal, con independencia de que, en el curso de la celebración de la vista oral, el órgano enjuiciador considere que los hechos no son constitutivos de delito y dictase sentencia absolutoria (en el presente supuesto, que se estimase como pretende el recurrente que los hechos no son constitutivos de un ilícito penal - una estafa - sino de un posible ilícito civil). Los hechos denunciados fueron admitidos a trámite por el Juez de Instrucción por presentar indicios de carácter delictivo, sin perjuicio de su resultado final. Esto es, aparentemente, los hechos justificaban el conocimiento de la jurisdicción penal.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Sostiene que la grabación de las conversaciones que realizó Secundino . y que el Juez de Instrucción utilizó para abrir las diligencias quebrantaba el derecho al secreto de las comunicaciones y denuncia la falta de comprobación de la autenticidad de las voces, en el sentido de que las grabaciones se puedan atribuir a una persona en concreto. A mayor abundamiento, subraya que no reconoció la voz que se oía en las grabaciones como propia, y que no se solicitó una pericial fonográfica por la defensa de Secundino .

  2. La respuesta que a la cuestión planteada dio el Tribunal de instancia debe respaldarse. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional han recordado en múltiples ocasiones que la grabación de la propia conversación mantenida con un tercero no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones. Dicho gráficamente, desde el punto de vista constitucional, no es lo mismo el grabar las conversaciones de otros que las conversaciones con otros. El primer caso, siempre, por su propio planteamiento, implica la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, cuando sin su consentimiento se graban. Por el contrario, en el segundo de los casos, en el peor de los escenarios, la posible vulneración provendría no de la grabación, sino de su difusión. ( STS de 24 de marzo de 2010 , por todas).

Cuestión distinta es la relevancia probatoria que le otorgue en su caso la Sala enjuiciadora.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala, también reiteradamente, viene diciendo que la atribución de unas conversaciones grabadas a una persona concreta está sometida a las reglas generales probatorias sin que sea estrictamente precisa la práctica de una pericial fonográfica (conforme STS 492/2012, de 14 de junio ). El Tribunal puede hacerlo, basándose en circunstancias concurrentes (por ejemplo, el sentido de la propia conversación o las referencias que en ella se hagan) o en las características de la voz (inflexión, modulación, etc.), apreciadas directamente por el Tribunal o, incluso, a través de testificales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1º del mismo texto legal , en relación con el artículo 250 del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).

  1. Estima que no concurrió el elemento básico de engaño; que no se demostró, en el acto de la vista oral, que tuviese otra intención que la de comprar una casa y que siempre sostuvo que lo único que quería era hacer una inversión por mandato de su mujer y su hijo; que los querellantes dejaron transcurrir seis meses hasta que formularon una querella, a todas luces insostenible; que no se pudo probar como el propio informe forense lo expresa, que Casilda tuviera demencia senil ni sufriera minusvalía física o psíquica y que sus propios hijos pusieron de manifiesto que se encontraba perfectamente cuerda y que el notario, igualmente, reiteró que leyó la escritura varias veces por tratarse de una persona de edad y que Casilda manifestó su conformidad, en presencia de tres testigos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Secundino convenció a Casilda . para que, supuestamente, le avalara para conseguir un préstamo destinado a abrir la franquicia de un supermercado, que se puso en contacto con varios intermediarios y que, finalmente, le indicaron que el préstamo se verificaría mediante el otorgamiento de una escritura de compraventa en garantía, con pacto de retro, obligándose Secundino a devolver en el caso es la cantidad de 45.000 euros.

El 24 de febrero de 2010, Casilda acudió a la Notaría de Bruno ., acompañada de Secundino , en la creencia de que iba a formalizar el aval y no a realizar un contrato de compra-venta de su propia vivienda.

En la notaría, Secundino convenció a Casilda para que firmara la escritura y ésta, dada la relación de confianza existente entre ellos, accedió a ello.

El Tribunal de instancia declaraba expresamente probado que el acusado, en ningún momento, advirtió a Casilda de que estaba firmando un contrato de compraventa de su propia vivienda y que de no hacer frente en el plazo de seis meses al pago de la cantidad de 45.000 euros, correría el riesgo de perder la misma.

En aquel acto, participaba también el recurrente Donato , quien interviniendo en calidad de prestamista, y consciente de que Casilda no tenía intención de disponer real y definitivamente de su vivienda sino que, simplemente, creía estar avalando un préstamo y que aquélla era su lugar de residencia, suscribió el contrato de compraventa en nombre de su mujer y de su hijo, con la intención de que la operación se inscribiera en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros próximos a él y sin posibilitar el cumplimiento del pacto de recompra, pues en documento público no se le reflejó.

En la escritura se hizo constar que el precio de la compraventa era de 62.000 euros, por el que la parte vendedora daba carta de pago y como compradores, respectivamente, en el 40% y 60% indiviso, aparecían Gonzalo . y Salvadora ., a la sazón, mujer e hijo de Donato . En ese acto, Donato hizo entrega a Secundino de, al menos, 54.000 euros, en tres sobres. Después del recuento, Donato solicitó a Secundino la devolución de dos sobres, uno de ellos con 14.000 euros y otro con 12.000 euros. Donato se quedó con la cantidad de 28.000 euros que Donato llevaba en otro sobre. La vivienda había sido tasada en 136.800 euros.

Acto seguido, Donato puso un anuncio para la venta de la casa por una cantidad de 130.000 euros.

Unos meses después, Donato decidió tomar posesión de la vivienda y remitió a Casilda un burofax, en el que le instaba a abandonarla por encontrarse residiendo en ella sin contrato y sin consentimiento de sus supuestos propietarios actuales.

El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa y que, en realidad, la operación encubierta como un contrato de aval y de préstamo, tenía por único propósito enriquecerse ilícitamente a costa de Casilda , quien, a resultas de todo ello, se vio, en principio, desposeída de su vivienda.

Para ello, la Sala se basó, fundamentalmente, en la acreditación de que el propio recurrente sabía que Casilda acudió a la reunión a la Notaría, en la creencia de que lo que iba a otorgar era un aval en garantía del préstamo solicitado por Secundino .

Donato manifestaba lo contrario. Es decir que la operación era una compraventa, con pacto de reventa, pero, en absoluto, que pretendiese garantizar un préstamo. Sin embargo, la Sala, a la luz de las declaraciones de los intermediarios intervinientes, llegaba a una conclusión distinta. Tanto Benjamín . como Florencio , pusieron de manifiesto que, en todo momento, se trataba de una operación de financiación. El testigo Benjamín señaló que le llamó Florencio , diciéndole que unas personas de Santiago necesitaban dinero para montar un negocio y que se aseguraba el préstamo con una propiedad. Florencio confirmó este extremo y añadió que Benjamín , que fue quien contactó con Donato , le llamó diciendo que había encontrado una persona pero que la operación se tenía que hacer "en compraventa", explicándole que por esto entendían una compraventa con pacto de retro. El propio Donato admitió haber oído comentarios a este respecto.

De todo ello, la Sala daba por acreditado que Donato sabía, desde el primer momento, que la operación para la que se le solicitaba la aportación de fondos era un préstamo. Entonces, lo lógico sería, conforme a ese tipo de contrato, constituir una garantía.

En segundo lugar, la Sala también estimaba acreditado que el acusado no podía ser ajeno a que, en la vivienda afectada, residía Casilda , a la sazón de ochenta y tres años de edad. Donato mantenía que la primera vez que vio a Casilda fue el día en que ambos, acompañados de otras personas, acudieron a la Notaría. Sin embargo, la Sala advertía que Donato admitió haber visitado la vivienda, aunque no recordaba haber visto a Casilda en ella. Esta afirmación contradecía las declaraciones de Benjamín ., quien manifestó que, cuando acudió con Donato a ver la casa, se encontraban en ella Casilda y una persona que le cuidaba y que el acusado estuvo hablando con ellas durante un cierto tiempo. En tales términos, sabedor de que la vivienda la ocupaba una persona de edad avanzada, era insostenible que el acusado no se plantease cuál era su destino ante un inminente desalojo, que en el presente supuesto era casi hecho cierto. Secundino recibía 28.000 euros (de los que él mismo reconoció que tuvo que pagar dos mil a Pura ., por su intermediación, más otros mil que al parecer entregó para una finalidad no aclarada totalmente) y tenía que pagarle a Donato 45.000 euros en seis meses, cuando el prestamista desconocía toda capacidad de aquél de poder atender a su pago (la apertura del supermercado se desveló como un proyecto etéreo, del que Secundino no realizó ni la más mínima gestión para ello). A mayor abundamiento, todos los intervinientes reconocen que antes de acudir a la Notaría, hubo una reunión previa en un hotel, para ultimar detalles. El propio acusado reconoció que, vagamente, Benjamín le dijo que el motivo de la operación era la de conceder un préstamo a alguien para un negocio.

A todas las consideraciones anteriores, se unía que la vivienda, como se acreditó, se adquiría a un precio de 62.000 ó 63.000 euros, muy por debajo del precio tasado. Las tasaciones efectuadas, una de ellas a instancia de la defensa del propio acusado y otra por designación judicial, indicaban unos precios que oscilaban entre los 104.693,60 euros y los 145.000 euros, en todo caso, muy por encima de la cantidad entregada. A mayor abundamiento, constaba que, pocos días después de efectuada la compra, el acusado puso la vivienda a la venta en un portal inmobiliario de internet, a un precio, a 16 de julio de 2010, de 130.000 euros.

De todo ello, el Tribunal estimó acreditada la concurrencia del engaño causal propio del deltio de estafa. El acusado sabía que Casilda creía que lo que estaba firmando era un contrato de aval y que, realmente, lo que, encubiertamente, se estaba realizando era una disposición no querida por aquélla de su vivienda. El engaño era patente.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

A ello no empece la intervención del fedatario público, ni que se diera lectura a la escritura o a sus términos más relevantes. No puede obviarse la avanzada edad de Casilda y la atmósfera de fuerte confianza en Secundino con que acude a la Notaría. El Tribunal reflejaba que, aunque a la fecha de los hechos, Casilda no padecía signos manifiestos de demencia senil, necesitaba, en aquellas fechas y por su avanzada edad, atención continua, que se le prestaba la hermana de Secundino , e, incluso éste mismo, cuando aquélla no estaba. En definitiva, en una situación semejante de dependencia, no resulta extraño que, pese a la intervención del fedatario, Casilda actuase con confianza de que lo que iba a firmar era lo que Secundino le aseguraba, un contrato de aval de un préstamo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Secundino

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.1º del Código Penal .

  1. Considera indebidamente apreciado el artículo citado al no concurrir los elementos propios del delito de estafa, y más en concreto, el de engaño, subrayando la circunstancia de que, en los hechos, intervino un fedatario público, quien puso de relieve en el acto de la vista oral, que leyó el contrato a Casilda por dos veces y que ésta asintió y firmó sin poner ninguna objeción.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, que se ha reseñado anteriormente, el acusado convenció a Casilda . para que le avalara un préstamo para establecer un supermercado. El acusado contactó a través de intermediarios con un prestamista (el coacusado Donato ), quien le hizo saber que el préstamo se instrumentalizaría como una compraventa con pacto de reventa. A los efectos de formalizar la operación, Secundino acudió a una notaría con Casilda y, allí, haciendo uso de la confianza que tenía con la mujer, le convenció para que firmase el contrato de compraventa, recibiendo, al menos, cincuenta y cuatro mil euros, en tres sobres, de los que, acto seguido, y por diversas razones, devolvió al adquirente dos de ellos. Secundino se quedó con 28.000 euros, de los que pagó también su comisión a la intermediaria Pura . En aquel acto, en el que no se hizo constar en la compraventa el pacto de retroventa, Secundino se comprometía a devolver en el plazo de seis meses, 45.000 euros.

Transcurridos unos meses, Donato remitió un burofax a Casilda , requiriéndole para que abandonara la vivienda.

Estos hechos contienen los elementos propios del delito de estafa apreciado por el Tribunal de instancia. Hay un desplazamiento patrimonial no deseado por parte de Casilda , a resultas de un evidente engaño. La querellante, Casilda , en todo momento, cree que lo que está firmando es una garantía de un préstamo. Así se acreditó y reconoció por todas las partes, pues en realidad lo que se estaba realizando era una operación de financiación, esto es de obtención de fondos para la realización, supuesta, de un proyecto empresarial. En tales condiciones, el engaño era patente. El recurrente no podía desconocer que Casilda creyese que se trataba de una operación de aval ni era lógico que Casilda transmitiese su propiedad (su residencia) y más aún por un precio muy inferior al de mercado. Además, como se ha dicho, todos los testigos, incluso los inculpados, manifestaron que la operación era un préstamo, como quiera que se le intentase disfrazar. En este tipo de operación, cobra sentido constituir una garantía, no realizar una transmisión y, mucho menos, a precio netamente inferior al de mercado. A mayor abundamiento, el acusado no podía no ser consciente de la imposibilidad de devolver la cantidad comprometida (45.000 euros en seis meses), y, mucho más, cuando la supuesta operación para la que se precisaba el dinero ni se había realizado ni se habían iniciado los trámites necesarios para su puesta en marcha. En definitiva, ni el acusado abrió el supermercado, para el que necesitaba el dinero, ni aportó nada que demostrase que, al menos, había dado inicio al proyecto.

En tal contexto, la concurrencia de engaño es patente. La intervención del fedatario público no desvirtúa esta apreciación. Casilda era, en el momento de los hechos, una persona de avanzada edad (ochenta y tres años) y tenía depositada gran confianza en Secundino . Como se ha dicho, es evidente que malamente podía Casilda mostrarse de acuerdo en transmitir su vivienda, a un precio inferior al de mercado y sin percibir nada en absoluto.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos probados y por incluirse en su interior conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Estima que el relato de hechos probados incurre en contradicción absoluta al afirmar, por un lado, que Casilda . desconocía lo que firmaba y, por otro, que constase en actuaciones que le comentó a su vecina, Santiaga . que pretendía vender su casa porque necesitaba dinero. Añade que esta afirmación se hace, desconociendo otros elementos de prueba, como la citada declaración del testigo Bruno .

  2. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La contradicción determinante del quebrantamiento de forma es aquélla que se produce entre partes del relato de hechos probados que presentan una oposición lógica frontal, de suerte que no pueden enunciarse al tiempo por su mutua exclusión. En el presente supuesto, el pretendido comentario no figura en los hechos probados. Se trata, por otra parte, de una afirmación testifical, que puede haber sido creída o no por el Tribunal de instancia, y que, solamente, se cita, en sentido contrario, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, para subrayar que la testigo Santiaga le ofreció a Casilda adquirir su vivienda por 58.000 euros, pero respetando su derecho a seguir viviendo en ella. Por último, incluso la expresión meramente enunciativa de querer vender una vivienda dista mucho de la iniciación de actos claros que denoten que esa decisión está realmente tomada, y, además, en tal caso, la perjudicada hubiese procedido a enajenarla, no a, supuestamente, transmitirla por un importe netamente inferior al que estaba tasada (136.800 euros) y al que se oferta en Internet, inmediatamente después de adquirirse por Donato la vivienda (130.000 euros). Además Casilda no percibió absolutamente nada de la venta de su vivienda, lo que sería contrario a un supuesto deseo real y serio de transmitirla.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Manifiesta que la valoración de la prueba de cargo que realiza la Audiencia contradice la necesaria racionalidad y congruencia y que ha desconocido otras pruebas de peso, como la del testigo citado Roque . , notario que intervino como fedatario público en la operación y que indicó que hizo saber con reiteración a Casilda si estaba de acuerdo en los términos de la venta de la vivienda y que mostró su conformidad sin ningún reparo.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7 de junio de 2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de la Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. ( STS de 8 de julio de 2014 )

  3. De la exposición que se ha hecho anteriormente, en especial, respecto de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia, se deriva que los recurrentes han obtenido de la Sala enjuiciadora una respuesta fundada en Derecho. La lectura de la sentencia permite apreciar el itinerario del discurso lógico de la Sala de instancia y conocer los razonamientos y conclusiones en las que asienta su decisión final, sin que se perciba en ellos signos de arbitrariedad o irracionalidad. En realidad, lo que la parte recurrente viene a expresar es una disconformidad con la orientación de esos razonamientos, ajena al contenido del derecho invocado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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