SAP Barcelona 310/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:5346
Número de Recurso633/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución310/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 633/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 410/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 310

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 410/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de D. Luis Manuel, contra ELATER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia del Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Luis Manuel contra la mercantil Eláter S.A. representada por la Procuradora Anna Roca Cardoner por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de ochenta y cuatro mil trescientos noventa euros

(84.390 euros) con más los intereses legales.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Elater,S.A." la sentencia de primera instancia que le condena a pagar al actor Sr. Luis Manuel la cantidad de 84.390 # en concepto de precio de la compraventa de las participaciones sociales de la sociedad "JHK Vending,S.L.", acordada entre las partes en el contrato de 3 de marzo de 2005, alegando la apelante la existencia de litispendencia, con fundamento en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo que es objeto de los autos de juicio ordinario nº. 130/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Sant Feliu de Llobregat.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987, 18 de junio, y 26 de noviembre de 1990 ), que la litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; la pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente; la identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro; y la necesidad de que quien alegue la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004, entre las más recientes) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 .

Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

En los presentes autos, se promueve por el demandante Sr. Luis Manuel, frente a la demandada "Elater,S.A.", el cumplimiento del compromiso de compra de las participaciones sociales de la sociedad "JHK Vending,S.L.", acordado entre las partes en el contrato de 3 de marzo de 2005.

Y, según resulta de lo actuado, los autos de juicio ordinario nº. 130/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Sant Feliu de Llobregat, tienen por objeto la condena de la demandada "JHK Vending,S.L." al cumplimiento del compromiso de compra de una nave industrial, acordado entre las partes en el contrato de 3 de marzo de 2005; y la condena de la codemandada "Seven Coffee Ibérica,S.L." al cumplimiento del contrato de arrendamiento de 15 de junio de 2005.

Por lo tanto, las pretensiones de uno y otro proceso son distintas, aunque ambas traigan causa de los pactos contenidos en el contrato de 3 de marzo de 2005, lo cual impide que pueda apreciarse la litispendencia invocada por la apelante, por no haber la identidad sustancial entre ambos procesos, siendo distinto su objeto, por lo que no es aplicable en este caso el artículo 400,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser distintas las pretensiones en ambos pleitos, aunque el hecho o causa de pedir que les sirve de fundamento aparezca formalizado en un mismo contrato.

Cuestión distinta es que pudiera haber habido causa para la acumulación de acciones o de autos que, en cualquier caso, no ha sido pedida por ninguna de las partes, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, y 21 de diciembre de 2004; RJA 9791/2002, y 8142/2004 ) la que, en relación con la acumulación de acciones, ha venido sentando unos criterios que se caracterizan por las notas siguientes: 1ª.-Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del antiguo artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 24 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997, y 3 de octubre de 2000;RJA 1142/1956, 3109/1985, 6053/1996, 684/1997, y 8133/2000 ); 2ª.-Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato...

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