STS 1260/2004, 21 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2004
Número de resolución1260/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 60 de Madrid, sobre reclamación de filiación, interesando reducción de la institución de heredero, la nulidad del contrato de compraventa y división y adjudicación de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Vidal Bodi; siendo parte recurrida D. Fidel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Vidal Bodi , en nombre y representación de Dª Leonor, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de filiación, interesando reducción de la institución de heredero, la nulidad del contrato de compraventa y división y adjudicación de herencia, contra D. Fidel, Dª Rocío y Dª Trinidad, representados por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que declare haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que la demandante es hija extramatrimonial de Don Simón, y por consiguiente su heredera forzosa. 2º.- Que su omisión del testamento de su padre constituye preterición. 3º.- Que debe reducirse la Institución de Heredero ordenada por Don Simón en su Testamento abierto otorgado el 10 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en cuanto sea necesario para dejar a salvo los derechos legitimarios de la demandante. 4º.- La nulidad de cuantos actos, documentos o negocios jurídicos que se opongan al contenido de la presente resolución. 5º.- Nulo el contrato de compraventa otorgado por el padre de la actora a favor de la codemandada, Doña Rocío. Declarando, simultáneamente, la nulidad de la inscripción correspondiente, procediéndose a su cancelación. 6º.- A que se practique por el demandado en periodo de ejecución de Sentencia cuantas operaciones sean precisas para el inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes dejados a su muerte por Don Simón. Así como a rendir a la misma cuenta de los frutos y rentas que los mismos hayan producido desde el día del fallecimiento del causante. Haciendo entrega a la actora de los que le correspondan. 7º.- Declarando la responsabilidad del demandado frente a la actora por el valor de los bienes, de la herencia del causante de que haya dispuesto con obligación de indemnizarla en su caso. Todo ello con imposición de las costas causadas en la presente instancia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Fidel , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se acuerde la desestimación de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Asimismo la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Rocío, contestó a la demanda formulada de contrario alegando las excepciones de falta de legitimación "ad causam" de la demandante, inadecuación de procedimiento, Defecto en el modo de proponer la demanda y tras invocar los demás hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se acuerde la estimación de las excepciones planteadas, con sus efectos, así como la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - No habiendo comparecido en autos la codemanadada Dª Trinidad, fue declarada en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mª Teresa Vidal Bodi, en representación de Dª Mª Leonor, como actora, contra D. Fidel y Dª Trinidad, como demandados; debo declarar y declaro que Dª Leonor es hija de D. Simón, y por tanto su heredera forzosa. Y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto al resto de los pedimentos formulados, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa en cuanto a dichos pedimentos. Asimismo se estima la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto al pedimento nº 5 del suplico de la demanda, sin entrar a resolver el fondo del mismo, y se absuelve en instancia a la demandada Dª Rocío de lo interesado por la parte actora. Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales, salvo las causadas por la intervención de Dª Rocío, que serán abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel; así como la adhesión del recurso formulado de contrario; contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1998; dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid; en autos de reclamación de filiación número 762/97; debemos confirmar y confirmamos, la mentada resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia"

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Fidel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24), con apoyo en los motivos que constan en el escrito de interposición.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Dª Leonor, interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un solo motivo: "UNICO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 154, en relación con el artículo 489, regla octava, y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Fidel presentó escrito manifestando la voluntad de desistimiento de la pretensión impugnatoria deducida en los autos de referencia, manteniendo la personación en los mismos, a los exclusivos efectos de impugnación del recurso de casación preparado de contrario. Por auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2004 se declaró desistido el recurso de casación interpuesto por esta parte.

  4. -El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Fidel, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor, y tras invocar los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a estimar el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de diciembre de 2004 del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda de juicio de menor cuantía formulado por doña Leonor se solicitaban los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que la demandante es hija extramatrimonial de Don Simón, y por consiguiente su heredera forzosa....2º.- Que su omisión en el testamento de su padre constituye preterición. 3º Que debe reducirse la Institución de Heredero ordenada por Don Simón en su Testamento abierto otorgado el 10 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en cuanto sea necesario para dejar a salvo los derechos legitimarios de la demandante. 4º La nulidad de cuantos actos, documentos o negocios jurídicos que se opongan al contenido de la presente resolución. 5º.- Nulo el contrato de compraventa otorgado por el padre de la actora a favor de la codemandada, Doña Rocío. Declarando, simultáneamente la nulidad de la inscripción correspondiente, procediéndose a su cancelación. 6º. A que se practique por el demandado en ejecución de sentencia cuantas operaciones sean precisas para el inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación dejados a su muerte por Don Simón. Así como a rendir a la misma cuenta de los frutos y rentas que los mismos hayan producido desde el día del fallecimiento del causante. Haciendo entrega a la actora de los que le correspondan. 7º Declarando la responsabilidad del demandado frente a la actora por el valor de los bienes de la herencia del causante con obligación de indemnizarle en su caso.

La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que doña Leonor es hija de don Simón y por tanto su heredera forzosa, y se estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto al resto de los pedimentos formulados, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa respecto a dichos pedimentos. Sentencia que fue confirmada en apelación al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Fidel así como la adhesión al recurso de la actora.

Segundo

Desistido del recurso de casación por él interpuesto, el codemandado don Fidel, el recurso interpuesto por la actora consta de un único motivo, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de los arts. 154, en relación con el art. 489, regla 8ª, y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para desestimar la acumulación de acciones pretendida por la actora, afirma la sentencia recurrida, en su fundamento tercero, que "las acciones cuya acumulación se pretende, y que versan sobre la nulidad de contrato de compraventa, la declaración de preterición, la reducción de la institución de heredero y la división y adjudicación de la herencia de D. Simón, contenidas en los apartados 2º y siguientes de la demanda, por su complejidad y naturaleza, son incompatibles a tenor del art. 154 nº 3 de la L.E.C. para ser ejercitadas conjuntamente con la acción de filiación principal interpuesta".

Señala la sentencia de 3 de octubre de 2002 como la jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dirección del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (sentencias de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 24 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997 y 3 de octubre de 2000). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimientos de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (sentencias de 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000). 3ª. Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitados como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertenencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (sentencias de 14 de octubre de 1993, 18 de julio de 1995, 19 de octubre de 1996 y 10 de julio de 2001).

Atendida esta doctrina jurisprudencial, ha de acogerse el motivo único del recurso.

Dice la sentencia recurrida que "por su complejidad y naturaleza, son incompatibles a tenor del art. 154.3º de la LEC para ser ejercitadas conjuntamente con la acción de filiación principal interpuesta"; aparte que la prohibición de acumulación por incompatibilidad de las acciones, no por su complejidad que no es criterio para apreciar la posibilidad de acumulación o no, se recoge en el número 1º del art. 154, no en el 3º, esta Sala no acepta tal conclusión. En este sentido es de ver que la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1998 rechaza un motivo de casación en que se combatía la acumulación acordada a la acción de filiación, la de declaración de herederos abintestato y afirma: "Como se ha dicho al desestimar el motivo primero, la declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un juicio declarativo ordinario (de menor cuantía, en este caso) y la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia, al igual que para el conocimiento de las otras dos acciones ejercitadas (de declaración de filiación y de petición de partición de herencia), por lo que la acumulación de las tres referidas acciones ha sido correctamente hecha". Y la sentencia de 17 de marzo de 1995, después de casar la sentencia de instancia y declarar la filiación no matrimonial de la allí actora, entra a resolver las demás pretensiones relativas a la herencia del padre, afirmando en su fundamento jurídico decimocuarto que "la condición, por tanto, de heredera forzosa no puede eludirse. Y su emisión en el testamento produce los efectos de la preterición, en cuanto se priva a la hija de manera tácita de los derechos legitimarios que le corresponden en la herencia", declaraciones que ponen de manifiesto la corrección de la acumulación de acciones ejercitada, acciones de idéntico contenido a las ejercitadas en este litigio, y sienta la sentencia de 14 de julio de 1994, citada en las de 31 de octubre de 1996 y 15 de diciembre de 2003, que "como señala la doctrina científica, y acoge la jurisprudencia, el juicio declarativo resulta procedente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia".

De la misma manera es de apreciar la conexión causal a que se refiere el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la acción de nulidad de la compraventa celebrada por el fallecido y la codemandada doña Rocío, al fundarse la misma en la condición de heredera forzosa de la actora cuyos derechos legitimarios pueden resultar afectados por dicha compraventa.

La cita en la sentencia recurrida del art. 154.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece acoger la fundamentación esgrimida por la sentencia de primera instancia para estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que procedía el juicio de mayor cuantía para el conocimiento de las acciones cuya acumulación se rechaza por su cuantía superior a 160 millones de pesetas.

Atendidas las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, la determinación de la clase de juicio en que habrán de ventilarse las acciones cuya acumulación se pretende y es denegada, viene determinada por la aplicación del art. 489, regla 13ª inciso final, y la regla 8ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone la regla 13ª, en su inciso final, que "sin embargo, cuando la demanda se refiera a reclamaciones de una parte de la herencia se estará a lo previsto en la regla octava", y de acuerdo con esta, al faltar la determinación del valor de lo reclamado, "la demanda se considerará de cuantía inestimable", que es lo que sucede en este caso, por lo que resulta adecuado el juicio de menor cuantía para el conocimiento de las acciones acumuladas, a tenor del art. 484.3º de la Ley Procesal de 1881.

Todo ello conduce a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

La estimación del único motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida con las consecuencias anulatorias que establece el art. 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reposición de actuaciones que ha de retrotraerse al momento procesal inmediatamente anterior al auto de cuatro de enero de 1999, en cuanto determinados medios de prueba denegados en primera instancia pudieron afectar a las acciones acumuladas y sobre las cuales no se hizo pronunciamiento en el fondo.

De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de diciembre de dos mil que casamos y anulamos, declarando la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal anterior al auto de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve y se dicte sentencia entrando a conocer sobre el fondo de los pedimentos segundo a séptimo del suplico de la demanda.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- José Almagro Nosete.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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