SAP Barcelona 328/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:11432
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 691/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 638/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 328/15

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 638/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona, a instancia de Rosalia, Rosario y Gerardo contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda formulada en su día por Doña Rosalia, Don Gerardo y Doña Rosario contra CATALUNYA BANC, con los pronunciamientos siguientes:

  1. DECLARAR la nulidad de las órdenes de compra de Deuda Subordinada de la demanda de la 6ª emisión suscritas el 2 de agosto de 2010 por el Sr. Ismael, Doña. Rosalia y la Sra. María Dolores por nominal de .-6.000.- euros, una, y de .-15.000.- euros, otra; de la orden de compra de Deuda Subordinada de la demandada de la 7ª emisión suscrita el 19 de junio de 2007 por el Sr. Ismael, Doña. Rosalia y Doña. María Dolores por nominal de .- 7.500.- euros; de la orden de compra de Participaciones Preferentes Serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED suscrita el 2 de agosto de 2010 y el 18 de febrero de 2009 por Don. Ismael, Doña. Rosalia y Doña. María Dolores por nominal de .-15.000.- euros, una, y de .-9.000.- euros, otra; de las órdenes de compra de Deuda Subordinada de la demandada de las 7ª y de la 8ª emisión cuya última fecha de operación lo es el 7 de septiembre de 2012 por Don. Gerardo, Doña. Rosalia y la Sra. Carmen por nominal de .-3.000.- euros, una, y de .-3.000.- euros, otra; de las órdenes de compra de Deuda Subordinada de la demandada de la 6ª y de la 7ª emisión suscritas el 15 de septiembre de 2008 y el 29 de enero de 2009 por Doña. Rosario por nominal de .-27.000.-euros, una, .-18.000.- euros, otra, y .-9.000.- euros, otra; y de la orden de compra de Participaciones Preferentes Serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED suscrita el 2 de marzo de 2009 por Don. Gerardo, Doña. Rosalia y Doña. Carmen por nominal de .-15.000.- euros, todos tales productos actualmente convertidos en acciones de la demandada en virtud de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio 2013.

  2. CONDENAR a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones recibidas, esto es, debiendo los actores restituir los valores en su día adquiridos (y hoy como se ha dicho convertidos forzosamente en acciones de la demandada) y la parte demandada reintegrar a los demandantes el nominal de las inversiones realizadas a través de dichos contratos minorado en el rendimiento que los productos hayan procurado a los actores y a sus causahabientes a lo largo de su vigencia, en ambos casos con los intereses correspondientes, debiendo concretarse dichas sumas en su caso en fase de ejecución de sentencia y devengando el saldo resultado de dicha liquidación desde tal momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago de lo debido.

  3. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito así como al de las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Catalunya Banc, S.A. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de las acciones de nulidad, por vicios en el consentimiento, ejercitadas por los demandantes Dña. Rosalia, Dña. Rosario, y D. Gerardo, en relación con unas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada Caixa Catalunya, sexta, séptima, y octava emisión, y unas órdenes de compra de participaciones preferentes de la serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., concertadas con la demandada Catalunya Banc, S.A., alegando la demandada apelante la indebida acumulación subjetiva de acciones, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Planteada así la cuestión procesal previa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, y 21 de diciembre de 2004 ; RJA 9791/2002, y 8142/2004 ) la que, en relación con la acumulación de acciones, ha venido sentando unos criterios que se caracterizan por las notas siguientes: 1ª.-Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del antiguo artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 24 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997, y 3 de octubre de 2000 ; RJA 1142/1956, 3109/1985, 6053/1996, 684/1997, y 8133/2000 ); 2ª.-Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1996;RJA 6053/1996 ; 3ª.-Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001;RJA 5151/2001 ); y 4ª.-Evitación de dilaciones indebidas, siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993, 18 de julio de 1995,y 19 de octubre de 1996 ( RJA 7519/1993, 5712/1995, y 7508/1996 ).

En este sentido, en la actualidad el artículo 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aclara que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en unos mismos hechos. En este caso son objeto del pleito las acciones acumuladas de nulidad de las operaciones de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, y restitución de las cantidades invertidas, por lo que no se aprecia obstáculo para la acumulación objetiva de las acciones, por no ser las acciones incompatibles, sino idénticas, en los términos del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y tampoco se aprecia obstáculo a la posibilidad de la acumulación subjetiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser los mismos los hechos que integran la causa de pedir, en este caso el defecto de información y el error en el consentimiento, a partir de los cuales se pretende la nulidad de los contratos redactados unilateralmente por la demandada Catalunya Banc,S.A., y suscritos sucesivamente por los hermanos demandantes, lo que justifica el tratamiento procesal unitario y la decisión en una sola sentencia.

Por lo demás, tampoco es posible apreciar la acumulación de acciones haya supuesto la restricción o merma de los derechos de defensa o impugnación de la parte demandada, por haber dispuesto la demandada de la oportunidad de contestar y proponer prueba en los plazos legales, que no puede considerarse que fueran insuficientes, atendido que el pleito tiene por objeto, únicamente, alrededor de una docena de contratos, conocidos de la demandada, por ser la parte que los redactó unilateralmente, girando toda la prueba del pleito acerca de la propia actividad de la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la demandada alegando la falta de legitimación activa de los demandantes Dña. Rosalia, Dña. Rosario, y D. Gerardo en relación al ejercicio de la acción de nulidad, por vicios del consentimiento, que tiene por objeto la operación de compra de participaciones preferentes concertada, con fecha 2 de marzo de 2009, por su hermana Dña. María Dolores, fallecida el 19 de febrero de 2012.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y...

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