STS 880/2000, 3 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2002
Número de resolución880/2000
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 286/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 192/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad y nulidad o rescisión de contratos. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil LICO LEASING S.A., representada por la Procuradora D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil LICO LEASING S.A. contra Industrias Alimentarias del Zadorra S.L., los esposos D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes , los esposos D. Fermín y Dª Rita , los esposos D. Rodolfo y Dª Elena , los esposos D. Juan Carlos y Dª Trinidad , D. Gregorio y D. Roberto , la compañía mercantil DIRECCION001 . y D. Juan Alberto solicitando se dictara sentencia por la que: "PRIMERO: Se condene en forma solidaria a los demandados, INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA S.L., los esposos D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes , D. Fermín y Dª Rita , a abonar a mi mandante, LICO LEASING S.A., la cantidad de un millón quinientas cincuenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesetas (1.554.124 ptas.) de principal e intereses pactados.

SEGUNDO

Se condene en forma solidaria a los demandados, INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA S.L., D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes , D. Fermín Y Dª Rita , a abonar a mi mandante, LICO LEASING S.A. la cantidad de nueve millones trescientas diecisiete mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (9.317.655 ptas.) e intereses pactados.

TERCERO

1ª.- Se declare la inexistencia o nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de adjudicación en pago de deuda de la vivienda unifamiliar sita en Trespuentes (Alava) y descrita en el hecho octavo de esta demanda, realizado por los esposos D. Fermín y Dª Rita en favor de los esposos Rodolfo y Dª Elena por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Juan García Jalón de la Lama el día 19 de junio de 1992, al carecer de causa o ser ésta falsa, en su caso, declarando asimismo la nulidad de su correspondiente asiento registral así como las posteriores que hayan podido originarse.

1b.- Se condene a los expresados demandados D. Fermín , Dª Rita , D. Rodolfo Y Dª Elena a estar y pasar por esta declaración, a devolver los segundos a los primeros el bien inmueble recibido por consecuencia del expresado negocio de adjudicación en pago y, en definitiva, a suscribir cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, ordenando la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

2a.- Subsidiariamente y para el caso de que se desestime la declaración de nulidad interesada, se declare la rescisión del negocio jurídico de adjudicación en pago de la vivienda unifamiliar descrita en el apartado 1a anterior, al haber sido realizado en fraude de acreedores y más concretamente en fraude o perjuicio del derecho de mi mandante LICO LEASING S.A.

2b.- Se condene a los expresados demandados, D. Fermín , Dª Rita , D. Rodolfo y Dª Elena a estar y pasar por esta declaración, debiéndose devolver recíprocamente lo que cada uno recibió por virtud del negocio jurídico ahora rescindido y ordenando la correspondiente inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad.

2c.- Subsidiariamente y para el caso de que no se pudiera devolver por los esposos D. Rodolfo y Dª Elena lo recibido por virtud del negocio jurídico rescindido, se les condene a indemnizar a mi mandante, LICO LEASING S.A., los daños y perjuicios sufridos por ésta hasta el total de la cantidad por el presente procedimiento reclamada a los esposos D. Fermín y Dª Rita .

CUARTO 1a.- Se declare la inexistencia o nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de adjudicación en pago de deuda del piso NUM000 tipo A segunda puerta de la derecha de la DIRECCION000 del Complejo urbanístico sito en la Carretera de Logroño s/n de Calahorra (La Rioja) descrito en el hecho octavo de la demanda realizado por los esposos D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes en favor de D. Juan Alberto por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona D. David Calvo Juan el día 26 de mayo de 1992 al carecer de causa o ser ésta falsa, en su caso, declarando asimismo la nulidad de su correspondiente asiento registral así como las posteriores que hayan podido originarse.

1b.- Se condene a los expresados demandados D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes y D. Juan Alberto a estar y pasar por esta declaración, a devolver el último a los dos primeros el bien inmueble recibido por consecuencia del expresado negocio de adjudicación en pago y, en definitiva, a suscribir cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, ordenando la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

2a.- Subsidiariamente y para el caso de que se desestime la declaración de nulidad interesada, se declare la rescisión del negocio jurídico de adjudicación en pago de la vivienda descrita en el apartado 1a anterior al haber sido realizada en fraude de acreedores y más concretamente en fraude o perjuicio del derecho de mi mandante LICO LEASING S.A.

2b.- Se condene a los expresados demandados D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes y D. Juan Alberto a estar y pasar por esta declaración, debiéndose devolver recíprocamente lo que cada uno recibió por virtud del negocio jurídico ahora rescindido, ordenando la correspondiente inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad.

2c.- Subsidiariamente y para el caso de que por D. Juan Alberto no se pudiera devolver lo recibido por virtud del negocio jurídico rescindido, se le condene a indemnizar a mi mandante, LICO LEASING S.A., los daños y perjuicios sufridos por ésta hasta el total de la cantidad por el presente procedimiento reclamada a los esposos D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes .

QUINTO

1a.- Se declare la inexistencia o nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa de las dos plazas de garage sitas en Calahorra (La Rioja) y descritas en el hecho octavo de la demanda realizado por los esposos D. Carlos Antonio Y Dª María Virtudes en favor de su hijo D. Gregorio por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de San Adrian (Navarra) D. José Angel Gómez Etchart el día 24 de abril de 1992 al carecer de causa o ser ésta falsa, en su caso, declarando asimismo la nulidad de su correspondiente asiento registral así como las posteriores que hayan podido originarse.

1b.- Se condene a los expresados demandados D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes y D. Gregorio a estar y pasar por esta declaración, a devolver el último a los dos primeros los dos bienes inmuebles recibidos por consecuencia del expresado negocio de compraventa y, en definitiva, a suscribir cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, ordenando la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad.

2a.- Subsidiariamente y para el caso de que se desestime la declaración de nulidad interesada, se declare la rescisión del negocio jurídico de compraventa de las dos plazas de garage descritas en el apartado 1a anterior al haber sido realizado en fraude de acreedores y más concretamente en fraude o perjuicio del derecho de mi mandante LICO LEASING S.A.

2b.- Se condene a los expresados demandados D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes y D. Gregorio a estar y pasar por esta declaración, debiéndose devolver recíprocamente lo que cada uno recibió por virtud del negocio jurídico ahora rescindido, ordenando la correspondiente inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad.

2c.- Subsidiariamente y para el caso de que por D. Gregorio no se pudiera devolver lo recibido por virtud del negocio jurídico rescindido, se le condena a indemnizar a mi mandante, LICO LEASING S.A., los daños y perjuicios sufridos por ésta hasta el total de la cantidad por el presente procedimiento reclamada a los esposos D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes .

SEXTO

Se declare que D. Gregorio Y D. Roberto son testaferros de su padre D. Carlos Antonio en la titularidad de las participaciones sociales que aquellos ostentan en la Compañía DIRECCION001 ., siendo su verdadero dueño D. Carlos Antonio , condenando a estos demandados y a la Compañía DIRECCION001 . a estar y pasar por esta declaración y a la realización de los actos oportunos o necesarios y a la suscripción de los documentos precisos en orden a que la titularidad de las participaciones sea ostentada por su verdadero dueño

SEPTIMO

Se declare que D. Juan Carlos es testaferro de su hijo D. Fermín en la titularidad de las participaciones sociales que aquel ostenta en la Compañía DIRECCION001 ., siendo su verdadero dueño D. Fermín declarándose a su vez la nulidad por simulación absoluta de la transmisión de participaciones sociales efectuada por D. Fermín en favor de D. Juan Carlos por carecer de causa o ser esta falsa, condenándose a estos demandados y a la Compañía DIRECCION001 . a estar y pasar por esta declaración y a la realización de los actos oportunos o necesarios y a la suscripción de los documentos precisos en orden a que la titularidad de las participaciones sea ostentada por su verdadero dueño.

OCTAVO

Se condene a los demandados al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, dando lugar a los autos nº 192/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron los siguientes:

  1. D. Rodolfo y Dª Elena , solicitando se declarase no haber lugar a la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, subsidiariamente se apreciara falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la intervención judicial de Industrias Alimentarias del Zadorra S.L. o, subsidiariamente, se desestimara la demanda en el fondo con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar.

  2. D. Gregorio , solicitando se declarase no haber lugar a la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, subsidiariamente se apreciara defecto legal en el modo de proponerla y falta de legitimación pasiva o incompetencia de jurisdicción o, por último, si se entrara en el fondo del asunto, se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

  3. D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes , solicitando se dictara una sentencia absolutoria en la instancia por defecto legal en el modo de proponerse la demanda, acumulación indebida de acciones o falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo e incompetencia de jurisdicción, o, si se entrara en el fondo del asunto, se les tuviera por allanados con la reclamación de 1.554.124 ptas., se tuviera por allanado a D. Carlos Antonio con la reclamación de 9.817.655 ptas., absolviendo de la misma a Dª María Virtudes , y se desestimaran las peticiones de nulidad y subsidiaria rescisión con expresa condena en costas a la actora.

  4. D. Fermín y Dª Rita , solicitando se declarase improcedente la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, o bien se desestimara ésta respecto de Dª Rita por las excepciones 4ª y 6ª del art. 533 LEC de 1881; y si se entrara en el fondo del asunto, se desestimaran los pedimentos primero y segundo de la demanda en cuanto a Dª Rita por no ser avalista y se desestimaran en cuanto a estos dos demandados las acciones de nulidad y rescisión, todo ello con expresa condena en costas a la actora.

  5. Y D. Juan Carlos y Dª Trinidad , solicitando se declarase improcedente la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda o, subsidiariamente, se apreciara la excepción del art. 533-4ª LEC de 1881; y si se entrara en el fondo del asunto, se desestimaran las acciones de nulidad y rescisión, con expresa imposición de costas a la actora

TERCERO

Desistida de su demanda la actora respecto de la mercantil Industrias Alimentarias del Zadorra S.L., declarada en rebeldía la mercantil, también demandada, tiendas DIRECCION001 . y convocadas a la preceptiva comparecencia las partes personadas, en dicho acto la actora precisó que el pedimento primero de su demanda se dirigía contra Dª Rita a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, y que el segundo se dirigía contra esa misma demandada y contra Dª María Virtudes a los mismos efectos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, de los que la omitida declaración de rebeldía de los demandados D. Juan Alberto y D. Roberto se subsanó antes de dictarse sentencia, con fecha 12 de septiembre de 1995 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Lico Leasing S.A. representada por la procuradora Sra. Carranceja contra D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes , D. Fermín , Dª. Rita , D. Rodolfo , Dª Elena , D. Juan Carlos , Dª. Trinidad , D. Gregorio , todos ellos representados por la procuradora Sra. Mendoza, D. Roberto , la Compañía DIRECCION001 . y D. Juan Alberto : debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes y D. Fermín a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.554.124 pesetas de principal e intereses pactados; debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y a D. Fermín a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, a la cantidad de 9.317.655 pesetas e intereses pactados; debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de adjudicación en pago de deuda de la vivienda unifamiliar sita en Trespuentes (Alava) y descrita en la demanda, realizado por los esposos D. Fermín y Dª Rita en favor de los esposos D. Rodolfo y Dª Elena por medio de escritura publica otorgada ante el notario de Vitoria D. Juan García Jalón de la Lama el día 19 de junio de 1.992, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y a realizar cuantos actos sean oportunos y necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, procediendo la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad; debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de adjudicación en pago de deuda del piso NUM000 tipo A segunda puerta de la derecha de la DIRECCION000 del Complejo urbanístico sito en la Carretera de Logroño sin numero de Calahorra (La Rioja) descrito en la demanda y realizado por los esposos D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes en favor de D. Juan Alberto por medio de escritura publica otorgada ante el Notario de Pamplona D. David Calvo Juan el día 26 de Mayo de 1.992, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, procediendo a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, y; debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de transmisión de 1.155 participaciones de la Compañía DIRECCION001 . realizado por D. Fermín en favor de D. Juan Carlos , condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización del negocio simulado, no habiendo lugar a los demás pedimentos de la actora, en parte, en concreto en los términos reseñados en los fundamentos de esta resolución, por estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se imponen las costas correspondientes a la parte actora a D. Fermín , D. Rodolfo , Dª Elena y D. Juan Alberto , a la parte actora las correspondientes a Dª Trinidad , D. Gregorio y D. Roberto , sin verificar especial pronunciamiento respecto a las correspondientes a D. Carlos Antonio , Dª María Virtudes , Dª. Rita , D. Juan Carlos y la mercantil DIRECCION001 .".

QUINTO

Interpuesto por los demandados D. Fermín , Dª Rita , D. Rodolfo , Dª Elena , D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 286/96 de la Audiencia Provincial de Alava, y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la parte apelante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por los demandados-apelante D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 156 de dicha ley procesal, el segundo en el mismo ordinal por infracción de la jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, el tercero en su ordinal 4º por infracción de esa misma jurisprudencia, el cuarto en su ordinal 3º por inaplicación de la jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba e infracción del art. 24 CE, el quinto en su ordinal 4 por infracción de esa misma jurisprudencia, el sexto en su ordinal 4º por infracción del art. 1253 CC y el séptimo en su ordinal 4º por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter supletorio de la prueba de presunciones.

SÉPTIMO Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos cuarto y quinto y admitido el recurso por Auto de 17 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con los demás pronunciamientos pertinentes.

OCTAVO

Por Providencia de 12 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio ha llegado a casación notablemente simplificado, ya que de los varios demandados-apelantes solamente dos, concretamente los cónyuges interesados en que se mantenga la adjudicación de su vivienda a otro demandado en pago de una deuda reconocida a favor de este último por el esposo y otro demandado más como deuda de una sociedad limitada de la que estos últimos eran consejeros delegados, han impugnado la sentencia de apelación. Ésta confirmó la de primera instancia y, por tanto, la estimación parcial de la demanda condenando a los cónyuges hoy recurrentes y al socio del esposo a pagar los saldos deudores de dos contratos de arrendamiento financiero como fiadores solidarios de aquella sociedad limitada, y declarando nula por simulación absoluta la adjudicación en pago de deuda hecha por dicho socio y su esposa a favor de otro matrimonio, también demandado, igualmente nula por simulación absoluta la otra adjudicación en pago ya referida y, en fin, asimismo nula por simulación absoluta la transmisión de participaciones de otra sociedad limitada por el mencionado socio a su padre, también demandado.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 1692 LEC de 1881, dedica un motivo a impugnar la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, dos motivos a propugnar un litisconsorcio pasivo necesario que habría exigido la llamada al proceso de la sociedad limitada primeramente mencionada y otros cuatro motivos a combatir, desde una u otra perspectiva, la valoración probatoria del tribunal sentenciador en cuanto considera simulada la adjudicación de la vivienda de los recurrentes a otro demandado que no ha recurrido en casación ni en su día lo hizo tampoco en apelación.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º del citado art. 1692, se funda en infracción del art. 156 LEC de 1881 porque, según la parte recurrente, el tribunal sentenciador habría confundido la causa de pedir con el resultado pretendido por la demandante a través del proceso, permitiendo así "una indebida y arbitraria acumulación de acciones que impide entrar a examinar el fondo de la demanda", pues ejercitadas dos acciones de reclamación de cantidad y cinco de nulidad o subsidiaria rescisión por fraude de acreedores, resulta que "ninguno de los demandados lo es por la totalidad de las acciones planteadas" y, además, tienen domicilios muy dispares, siendo por demás evidente que "no existe un mismo título que ampare la acumulación de todas las acciones planteadas".

La jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7- 95, 19-10-96 y 10-7-01). Y 5ª.- Acumulabilidad de las acciones de nulidad por simulación absoluta y subsidiarias de rescisión por fraude (SSTS 28-1-1892, 19-12-16, 12-3-19, 2-6-27 y 27-2-01).

Pues bien, de proyectar sobre el motivo examinado dicha jurisprudencia, en grandísima medida incorporada a los arts. 71 y 72 de la nueva LEC, no puede resultan más que su desestimación, porque la demanda tenía como punto de partida las cantidades adeudadas por dos de los demandados como fiadores solidarios de la sociedad limitada que ellos mismos dirigían, y desde ese común elemento de conexión pedía tanto el pago de esas cantidades como la ineficacia de las transmisiones patrimoniales hechas en perjuicio de la demandante por aquéllos, ya solos, ya junto con sus cónyuges, en favor de otras personas. Era por tanto indiscutible la conexión jurídica entre las acciones ejercitadas, se justificaba plenamente su tratamiento procesal unitario y, desde luego, en la práctica eran muchas más las ventajas de la acumulación que sus inconvenientes, sin que, por otra parte, en el motivo se apunte mínimamente siquiera cuál ha sido la indefensión sufrida por los recurrentes, de suerte que en último extremo faltaría un requisito imprescindible para la viabilidad de cualquier motivo de casación formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 en su modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

En definitiva, resulta plenamente aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1996 (recurso nº 343/93), sobre un caso en el que incluso los demandantes eran varios, a cuyo tenor: "Entienden (los recurrentes) que las acciones de reclamación de cantidad (originadas por contratos de préstamo o crédito incumplidos), las de nulidad de escrituras públicas de hipoteca unilateral y compraventa (por razón de la inexistencia o ilicitud de la causa), las de rescisión de las escrituras públicas en cuestión (por fraude de acreedores) y la acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.298 del Código civil, no nacen de un mismo título, ni se fundan en una misma causa de pedir. En este asunto, además, no se ejercitan las acciones de uno contra varios sino de varios contra varios. Menester es señalar que todas estas acciones tienen como hecho causal, que sirve de fundamento fáctico a las mismas, el fraude continuado de acreedores originado por el demandado Sr. E... con responsabilidad civil solidaria de sus socios codemandados y con la connivencia y responsabilidad también de los otros codemandados, fraude, que, en su día motivó querella por alzamiento de bienes, mas tarde sobreseida por fallecimiento del procesado. Con razón, afirma la sentencia recurrida que no podemos desconocer que existe una conexión causal, la contemplada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el sustrato básico de la pretensión o causa de pedir es único, al tratarse con ella de impedir un incumplimiento, por desaparición y consiguiente carencia de medios económicos de la acción reclamatoria de cantidad expresada en el nº uno del suplico de la demanda. Resulta, en definitiva sustancialmente aplicable la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7 de diciembre de 1987: " no es admisible entender que el precepto no comprenda la posibilidad de acumulación de las acciones que varios tengan contra varios cuando cual acontece en el supuesto aquí contemplado, de no dirigirse la pretensión contra todos los que podían resultar perjudicados por el pronunciamiento judicial interesado, existiría una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (litis consorcio pasivo necesario) y, de otra, porque como sancionó la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1985, "la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un sólo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual ya la sentencia de 5 de marzo de 1956 propugnó una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157".

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, como ya se ha anticipado, se fundan en infracción de la doctrina jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario por haberse decretado la nulidad de un negocio jurídico "sin que hayan sido demandados todos los intervinientes en el mismo". Respectivamente amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881, se pretende por la parte recurrente que la sociedad reconocida deudora de un demandado, al que los demandados hoy recurrentes adjudicaron su vivienda en pago de la deuda de aquélla, tenía que haber sido también demandada.

Sin embargo ambos motivos han de ser desestimados aplicando la reiterada jurisprudencia de esta Sala muy claramente sintetizada en la sentencia de 1 diciembre de 2001 (recurso nº 2374/96): "Como dice la sentencia de 9 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia telológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 1989, 9 junio de 1992 y 7 de junio de 1996). La sentencia de 10 de octubre de 2000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" -sentencia de 23 de octubre de 1990-. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio -sentencia de 6 de marzo de 1990-. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato -sentencia de 17 de marzo de 1990- porque los que no fueron parte carecen de legitimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso -sentencia de 24 de abril de 1990 y las muchas que cita-. No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992- porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés -sentencia de 23 de noviembre y las muchas en ella citadas".

En el caso examinado es cierto que la sociedad limitada, en principio demandada pero luego ajena al proceso por expreso desistimiento de la actora, compareció al otorgamiento de la escritura pública en que se documentó la adjudicación de su vivienda por los recurrentes a otro demandado, en pago de una deuda social para con este último reconocida por los representantes legales de dicha sociedad (sí demandados) en la misma escritura. Pero no lo es menos que lo impugnado en la demanda no fue el reconocimiento de deuda sino la referida adjudicación, y que lo declarado por la sentencia recurrida es únicamente la nulidad de tal adjudicación, negocio jurídico documentado en la misma escritura pero distinto del reconocimiento de deuda y de cuya nulidad se derivan para la sociedad limitada unos efectos puramente reflejos en cuanto a la identidad de su acreedor, razonados por la sentencia recurrida con base en la innecesariedad del consentimiento del deudor para el cambio de acreedor. Buena prueba de ello es que cuando al final de desarrollo argumental del motivo tercero, al que en un todo se remite el cuarto, se intenta justificar la necesidad de haber demandado a la sociedad limitada, todo queda reducido a meras hipótesis de compensación, deuda de intereses, pago o condonación que, como tales hipótesis, son difícilmente admisibles en quien, como uno de los recurrentes, necesariamente había de estar al tanto de la efectiva producción de todas esas eventualidades, ya como acreedor de la sociedad, ya como directivo y copartícipe mayoritario de la misma.

CUARTO

Los restantes motivos del recurso, cuarto al séptimo, pueden ser examinados conjuntamente porque todos ellos combaten la apreciación del tribunal sentenciador de que la adjudicación de su vivienda por los demandados-recurrentes a otro demandado no recurrente, en pago de una deuda de la sociedad no demandada, fue absolutamente simulada.

Amparados los cuatro motivos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración conjunta de la prueba (motivos cuarto y quinto, añadiéndose en el cuarto la cita del art. 24 CE como infringido), del art. 1253 CC (motivo sexto) y de la jurisprudencia sobre el carácter supletorio de la prueba de presunciones (motivo séptimo y último), los cuatro han de ser desestimados por igual. Ya resulta de por sí inadmisible sustentar un motivo de casación en infracción de la doctrina de esta Sala sobre valoración conjunta de la prueba (SSTS 30-11- 98 y 27-4-01), porque su recto sentido es el de rechazar motivos que, fundados en errores al valorar una determinada prueba, prescindan de otras pruebas también valoradas en la sentencia recurrida, pero sin que en modo alguno se autorice por esta Sala que mediante el recurso de casación sea posible una nueva valoración de todas las pruebas practicadas en el sentido que interese al recurrente. Muy al contrario, tras la reforma de la LEC de 1881 llevada a cabo por la Ley 10/92, en especial con la supresión del motivo consistente en error probatorio basado en documentos, la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente a considerar es la que circunscribe cualquier impugnación probatoria a la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria cuya infracción se justifique debidamente sin aislar la prueba de que se trate de las demás (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 20-10-99 y 27- 4-01 entre otras muchas). En cuanto a los otros dos motivos, olvida la parte recurrente, de un lado, que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que contenido del documento responda a la verdad (SSTS 8-7-93, 30-9-97 y 30-9-99), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias (SSTS 25-2-97 y 3-5-00 entre otras muchas). De ahí que, acreditado por la confesión judicial del demandado adjudicatario de la vivienda que éste ni siquiera la había visto y que dijo haber pagado parte del precio y estar en trámite el abono del resto, y por la confesión judicial de la recurrente que ella y su esposo, también recurrente, habían seguido habitando permanentemente la vivienda supuestamente adjudicada en pago de una deuda ajena y abonando los gastos inherentes a tal uso, no sólo sea de todo punto lógica y coherente la apreciación de simulación negocial sino que incluso se erija en la única posible, pues la adjudicación de una vivienda en pago de una deuda ajena, presunta causa del negocio, es claramente incompatible con que el acreedor adjudicatario tenga a su vez que pagar el precio. En definitiva, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente mediante estos motivos no es acreditar un error probatorio del tribunal sentenciador ni la desidia de éste en la valoración de las pruebas practicadas sino, pura y simplemente, según demuestra la parte final del desarrollo argumental del motivo sexto, imponer su propia presunción de que en realidad el uso de la vivienda permitido por el adjudicatario se limitaba al tiempo que necesitan los hijos de los adjudicantes para terminar la carrera, todo ello con base en una interpretación de la confesión judicial del adjudicatario hecha por la propia parte recurrente y lógicamente favorable a sus intereses.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 286/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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