La suspensión de la ejecución provisional

AutorMª Ángeles Velázquez Martín

El artículo 531 LEC regula la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias. Sin embargo, no resulta éste el único supuesto de suspensión de la ejecución provisional que la ley permite. En efecto, existen otra serie de situaciones establecidas por la ley, no recogidas de forma expresa en el título dedicado a la ejecución provisional, que pueden provocar la suspensión del proceso ejecutivo.

No olvidemos la remisión efectuada por el artículo 524 LEC hacia las normas que rigen la ejecución ordinaria por lo que resultará de aplicación lo previsto en el artículo 565 LEC.

Se establecen en este precepto las reglas generales sobre suspensión de la ejecución. La suspensión tendrá un carácter restrictivo, admitiéndose sólo en los casos expresamente previstos en la ley, o bien por acuerdo de las partes personadas como una manifestación más del principio dispositivo. En ambos supuestos se podrá acordar mantener las medidas de garantía de los embargos practicados y se practicarán las ya acordadas.

Pese a la suspensión, se garantiza al máximo el mantenimiento de la eficacia de lo ya ejecutado, e incluso se permite que las medidas de garantía ya acordadas, pero aún no ejecutadas, lo sean a posteriori para así desplegar los efectos que son propios de aquellas, por lo que se recoge esta suspensión con una irretroactividad de grado máximo.

A) La suspensión en sede de ejecución provisional

En virtud del artículo 531, en caso de condenas dinerarias, se suspenderá la ejecución cuando el ejecutado ponga a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiera sido condenado más los intereses correspondientes y las costas que se hubieran producido hasta el momento. Sin embargo, no se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución en tanto no hayan sido liquidados los intereses y tasadas las costas. La resolución que acuerde la suspensión adoptará la forma de auto (art. 206.2-2ª y 3 LEC).

Será requisito imprescindible para disfrutar de este supuesto de suspensión, que la cantidad objeto de condena sea una cantidad de dinero líquida. A tenor del artículo 571 LEC, se considerará “líquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles”. Los intereses a que se refieren el precepto son los establecidos en el artículo 576 integrados por el interés legal del dinero más dos puntos o bien el que hubiese sido pactado por las partes.

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