STS 117/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:284
Número de Recurso2014/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huercal Overa, sobre acción de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Rosario representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que son recurridos Don Jose Luis y la entidad Mármoles Pedro Tijeras S.A. representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y siendo también parte el Ayuntamiento de Macael (Almería) quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huercal Overa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis y Doña María Rosario contra Don Jose Luis y la entidad Mármoles Pedro Tijeras y contra el Ayuntamiento de Macael, sobre acción de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad absoluta por inexistencia de la transmisión de dominio de la cantera denominada "Puntilla N 97" del codemandante Don Luis a favor de la codemandada "Mármoles Pedro tijeras S.A." y en consecuencia se declarase también la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Macael en su sesión extraordinaria de 20 de noviembre de 1981, por el que se aprobó la transmisión de dominio de la cantera antes citada, ordenando así mismo, la cancelación de la inscripción y otros asientos posteriores que aquella transmisión hubiera podido causar en el Registro Municipal de Licencias de explotación de Canteras de Macael o cualquier otro Registro Público y condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada y Don Jose Luis, contestó alegando las excepciones de prescripción y falta de reclamación previa por la vía gubernativa y la de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones alegadas y sin entrar en el fondo de la cuestión o entrando en el fondo, se absolviera de la demanda a los demandados, con expresa condena en costas a los actores. El Ayuntamiento de Macael, contestó alegando las excepciones de falta de jurisdicción del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de reclamación previa en la vía administrativa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de sumisión a arbitraje alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Jose Luis y Doña María Rosario, representados por el Procurador Doña Nicolasa Enciso Cascales contra Mármoles Pedro Tijeras S.A.", contra Don Jose Luis y contra el Excmo. Ayuntamiento de Macael y en su virtud, debo absolver y absuelvo en la instancia a los citados demandados, sin entrar a conocer el fondo del asunto, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido por Doña María Rosario y con estimación del deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Macael y la adhesión al recurso mantenido por la mercantil Mármoles Pedro Tijeras, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1997, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huercal Overa en los autos sobre acción de nulidad y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma y en su lugar dictar otra por el que, además se estima la excepción de jurisdicción respecto de la pretensión mantenida frente al Excmo. Ayuntamiento de Macael. Asimismo las cotas causadas en la primera instancia vendrán impuestas a la parte actora, a cuyo pago se condena. Las costas procesales causadas en la alzada se imponen a la parte recurrente, demandante en la instancia, cuyo recurso es desestimado y no se efectúa imposición respecto de los demás recurrentes, cuyos recursos son estimados".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Doña María Rosario, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 11-2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre de Don Jose Luis y la entidad Mármoles Pedro Tijeras S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del primer motivo casacional ( artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se intenta combatir la acogida en la instancia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el Ayuntamiento de Macael, con infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mas no se puede confundir, como hace la parte recurrente, una regla de "competencia judicial internacional", con lo que son las atribuciones de cada orden jurisdiccional, sin que pueda sostenerse, de acuerdo con el estado de las actuaciones y las cuestiones, en suma, debatidas en las instancias, que nos encontramos, ante una supuesta actuación de la Administración por "vías de hecho" (lo que no significa que el acto administrativo, no pueda ser nulo o irregular), de los que, en alguna ocasión, determinaron el conocimiento de esta jurisdicción civil.

SEGUNDO

Por contra, son plenamente aceptables y no desvirtuadas las razones de la sentencia de instancia, pues, efectivamente, la parte actora, en concreto solicitó: Se declare también la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Macael en su sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 1981, por el que se aprobó la transmisión de dominio de la cantera antes dicha, ordenando, así mismo la cancelación de la inscripción y otros asientos posteriores que aquella transmisión haya podido causar en el Registro de Licencias de Explotación de Canteras de Macael o en cualquier otro Registro Público. Es de ver que el indicado acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, de 20 de noviembre de 1981, lo fué de conformidad con el informe de la Comisión de Montes, aprobando el cambio de dominio de Don Luis a "Mármoles Pedro Tijeras S.A.", en "Barranco Puntilla". Tal pretensión no puede ser resuelta por el cauce de la jurisdicción civil ordinaria, en cuanto que, de acuerdo con lo prevenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso al regir en el momento de la demanda y del acto administrativo, en sus artículos 1-1 y 2 b); artículo 9-4 y artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el artículo 106-1 de la Constitución Española , aquel Acuerdo fue adoptado por la Corporación del Ayuntamiento de Macael, siendo inmediatamente ejecutivo y por tanto únicamente impugnable en aquella jurisdicción especial. Por tanto, no comparte la Sala el criterio sustentado por la Juzgadora de 1ª Instancia, al considerar constrictiva la presente resolución en cuanto que no se trata de una cuestión civil donde se ventilan problemas de Derecho privado, sino que se solicitan dos cuestiones totalmente distintas, de un lado la nulidad de un acto administrativo, y de otro, cuestiones, desde luego de ámbito privado, pero que no pueden atraer a esta jurisdicción, impidiéndole una invasión respecto de otra especial so pretexto de encontrar solución a la segunda, aún cuando fuera violentando aquella.

TERCERO

La desestimación del presente motivo hace inútil el examen de los demás, con lo que se declara no haber lugar al recurso, con imposición de costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosario contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 148/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huercal Overa por Don Luis y Doña María Rosario contra Don Jose Luis y la entidad Mármoles Pedro Tijeras y contra el Ayuntamiento de Macael, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 62/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...la LECrim . ( SS TS 14 abril 1978, 4 noviembre 1986, 2 noviembre 1987, 15 diciembre 1989, 4 abril 1992, 5 diciembre 1996, 3 junio 1999 y 7 febrero 2006 ). No obstante, y de acuerdo con los preceptos citados, la preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil no es de carácter absoluto o......
  • STSJ Castilla y León 1456/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • 16 Octubre 2006
    ...deducida frente a la sentencia de aquel Tribunal, lo que acaeció mediante sentencia del Supremo de 7 de diciembre de 2005 , el 7 de febrero de 2006 presentó la Sra. Rosario escrito solicitando la reapertura del proceso incoado tras aquella su demanda por despido al haber desaparecido la sit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 147/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...de aislamiento sonoro, habiéndose desarrollado la agresión en un día y hora en que no resultaba difícil encontrar vecinos ( Sentencias TS de 7-2-2006, 22-2-2012, 16-7-2013, 17 y 24-3-2022). En el presente caso, como se ha dicho antes, concurren todas las circunstancias exigidas para su conc......
  • AAP A Coruña 161/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • 7 Noviembre 2017
    ...la LECrim . ( SS TS 14 abril 1978, 4 noviembre 1986, 2 noviembre 1987, 15 diciembre 1989, 4 abril 1992, 5 diciembre 1996, 3 junio 1999 y 7 febrero 2006 ). No obstante, y de acuerdo con los preceptos citados, la preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil no es de carácter absoluto o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR