STS, 15 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:108
Número de Recurso4824/1994
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4.824 de 1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 365/1994, de fecha 4 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 997 de 1992.

Es parte recurrida DOÑA Gema , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Gema , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1992, por la que se acordó que la homologación solicitada por la interesada quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades, extremo que la solicitante deberá acreditar ante la Secretaría Técnica como requisito previo a la concesión de la homologación. El acto administrativo impugnado autoriza a la interesada a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de Licenciatura en Odontología (art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero). Seguido el proceso por sus trámites, la demanda de la interesada fue estimada por sentencia de 4 de mayo de 1994, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. - El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 21 de junio de 1994, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente compareció ante esta Sala, en tiempo y forma, y formalizó, por escrito, su recurso de casación. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 25 de octubre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiera formalizar su escrito de oposición. También se dispuso que quedaran de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

  1. - La representación procesal de DOÑA Gema , en fecha 17 de noviembre de 1994, formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema contra la desestimación presunta, por silencio de la Administración, del recurso formulado contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de 22 de abril de 1992, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987; dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., por el que denuncia que el Tribunal de instancia ha vulnerado el Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, en relación con los arts. y y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Argumenta el Abogado del Estado que los títulos de que se trata, el argentino de Odontólogo y el español de Licenciado en Odontología no son equivalentes: de ahí que, según el razonar de la Administración, la homologación solicitada por DOÑA Gema , deba ser condicionada a la superación por la interesada de una prueba de conjunto, a realizar en una Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de Licenciatura en Odontología (art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero).

TERCERO

A través del recurso de casación se controla la aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) y de la ley procesal (error in procedendo). En el caso que nos ocupa, la Sala ha deliberado sobre los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado y los expuestos por la parte recurrida en casación, y observa la Sala que el Tribunal de instancia parte de un hecho concreto que da como probado: que DOÑA Gema está en posesión del título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de Rosario de la República Argentina. Para establecer este hecho probado, el Tribunal de instancia ha valorado toda la prueba contenida en el expediente administrativo. En el proceso seguido en la instancia no se practicó prueba alguna. Pero siendo evidente que el expediente administrativo, por efecto de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se incorpora al proceso, resulta que en el expediente administrativo fueron cuestionados los hechos y se practicó prueba sobre los mismos, prueba que el Tribunal de instancia valoró y fue la base de la convicción del Juzgador en la instancia. El Tribunal de instancia, en su sentencia (la recurrida en casación) fijó como hecho probado -así se desprende del análisis que se hace de toda la sentencia-que DOÑA Gema está en posesión del título de Odontólogo otorgado por la Universidad Nacional de Rosario de la República Argentina. El hecho fijado por la sentencia, como actividad por la que se expresa la convicción íntima del Juzgador, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal o tasada, deben ser respetados en vía casacional, porque el convencimiento razonado del Juzgador de instancia que, tras la valoración de la prueba, le lleve a fijar los hechos a los que se aplica el Derecho, es inatacable en casación.

CUARTO

Fijados los hechos tal como se ha razonado, el análisis de este motivo casacional, a tenor de su planteamiento y teniendo en cuenta la oposición formulada por la representación procesal de DOÑA Gema , exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental(art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud realizada por la actora en la instancia-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DOÑA Gema pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al único motivo de casación articulado por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que entiende que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, en relación con los arts. y y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la estimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida en casación se señala que, del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme al cual se aprecian en el título argentino "carencias en materias fundamentales", extrae la resolución que se impugna la existencia de "divergencias de nivel académico y contenidos formativos" entre el título argentino y el español, pero dicha resolución no niega de forma expresa que exista equivalencia en la formación.

  2. Los razonamientos de la sentencia recurrida deben ceder ante los argumentos del Abogado del Estado por lo siguiente:

  1. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Porque para la recta aplicación del Tratado internacional celebrado entre España y Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por larecurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, la recurrente DOÑA Gema , solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Ello, por lo razonado, no es posible. Y al analizar el Tribunal la pretensión de la recurrente en la instancia, no se puede perder de vista que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, por todo lo que en esta sentencia se razona, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1992. Esta resolución, al condicionar la homologación que la interesada solicita, a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la L.J.C.A., no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 365/1994, de fecha 4 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 997/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema , contra la resolución emanada de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1992, por la que la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre las materias expresadas en el informe emitido por el Consejo de Universidades. Declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

ASÍ por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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