STS, 2 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:3871
Número de Recurso8480/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.480 de 1995, interpuesto por DON Luis Pedro , representado por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia nº 680, de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 199 de 1993 (y 1.221/94 acumulado), sobre homologación de título de Cirujano Dentista expedido por la Universidad de San Carlos (Guatemala).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. DON Luis Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, en fecha 14 de abril de 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 14 de septiembre de 1992, por la que se condicionó la homologación de su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad de San Carlos (Guatemala), al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto sobre las materias señaladas por el Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza al interesado a realizar la mencionada prueba en la Universidad española que libremente elija, que tenga implantada la titulación española a la que la resolución se refiere.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el Tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1995, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Luis Pedro .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 1995, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Luis Pedro compareció en tiempo y forma ante esta Sala, y formalizó por escrito su recurso de casación. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, se anulen las resolucionesimpugnadas y se declare el derecho del recurrente a la homologación, sin condicionamiento alguno, de su título de Cirujano-Dentista, obtenido en la República de Guatemala, al título español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, al de Odontólogo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 18 de enero de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pedro , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 7 de marzo de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de abril de 1997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 7 de julio de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de abril de 1994, que confirmó la dictada por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 14 de septiembre de 1992, por la que se condicionó la homologación de su título de Cirujano- Dentista, expedido por la Universidad de San Carlos (Guatemala) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias señaladas por el Consejo de Universidades. La representación procesal del actor articula contra dicha sentencia seis motivos de casación, a los que damos respuesta en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Guatemala de 27 de abril de 1964, y la jurisprudencia de este Tribunal, expresada en las sentencias de 31 de octubre de 1983 y de 27 de enero y 14 de febrero de 1989. Las alegaciones formuladas exigen que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud del actor-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo (citada), y Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes) imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y por ello su artículo 1.4 dispone que la titulación, planesde estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea).

  5. La Sala debe realizar, además, las siguientes consideraciones:

  1. Los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Para la recta aplicación del art. 4º del Convenio celebrado entre España y Guatemala no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. El alcance y la interpretación del Convenio Cultural cuya vulneración se invoca debe hacerse de forma que con el título convalidado no se merme ni se exceda el ámbito profesional de la actividad liberal correspondiente al indicado título en territorio español.

  4. De la sentencia recurrida en casación se extraen los siguientes hechos probados:

  1. Que el interesado solicitó la convalidación de su título de Cirujano-Dentista expedido en Guatemala al título español de Licenciado en Odontología.

  2. Que el título aportado por el recurrente ante la Administración no es homologable al español de Licenciado en Odontología.

TERCERO

Fijados los hechos tal como se ha razonado, debemos dar respuesta al primer motivo de casación articulado por la representación procesal del actor:

  1. El art. 4º del Convenio Cultural suscrito por España y Guatemala el 27 de abril de 1964 y ratificado por instrumento de 20 de mayo de 1965 (BOE de 25 de junio de 1965) dispone en su párrafo primero lo siguiente: "Los nacionales de ambos países que en cualquiera de los Estados signatarios de este Convenio hubieren obtenido Título o Diploma expedido por la Autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, podrán ejercerlas en uno y otro territorio, siempre que cumplan con los requisitos legales exigidos a los nacionales de cada país que efectúan estudios universitarios y superiores en el exterior.". Pues bien, para determinar si el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, aplicó correctamente dicho precepto, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

    1. Toda norma debe ser interpretada buscando en ella su verdadero sentido. Para ello, el art. 3.1. del Código civil señala una serie de criterios o elementos básicos de interpretación de las normas, y manda que los Tribunales se atengan, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquéllas. Quiere ello decir que, primeramente, hay que ver cuál es el mandato o voluntad de la ley en relación con el caso en que hay que aplicarla. En este sentido, el citado artículo 4º, párrafo primero, del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y Guatemala en el año 1964, que es el aplicable, debidamente individualizado por su contenido, nos está indicando los casos a los que debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que el título obtenido en Guatemala acredite una formación equivalente al título español al que se quiere homologar.

    2. El sentido de la norma aplicada por el Tribunal de instancia (el citado art. 4º del Convenio Hispano-Guatemalteco) es claro. El precepto quiere que entre el título extranjero y el título al que se pretende homologar exista una clara y evidente equivalencia. La sentencia dictada en la instancia, siendo el precepto de dicho Convenio Internacional claro, lo interpretó correctamente.

    3. Además, y finalmente, el Tribunal de instancia valoró la prueba practicada en el expediente administrativo y en la instancia, llegando a la convicción íntima (no susceptible de ser cuestionada en vía casacional) de que el recurrente no reúne los requisitos que la normativa aplicable exige: ello determinó que la sentencia explicite como hechos probados los que consignamos en esta sentencia.

  2. Las sentencias invocadas por el actor en defensa de su pretensión, que versan sobre la aplicación del convenio suscrito entre España y la República Argentina (STS de 31/10/83) y del suscrito entre España y Perú (SSTS de 27/01/89 y de 14/02/89), no pueden imponerse a las dictadas por esta Sala que tienen por objeto la aplicación del Convenio firmado entre España y Guatemala en 1964, que nos ocupa, entre las quecabe citar la de fecha 15/07/96, recaída en el recurso de casación nº 1530/94, a la que se ajusta plenamente cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes de esta sentencia.

    Todo lo razonado conduce a la desestimación del primer motivo de casación articulado por la representación procesal del recurrente.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA, la representación del actor denuncia que la sentencia impugnada infringe los arts. 96 de la Constitución Española y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. También este motivo debe ser desestimado ya que, efectivamente, el Tratado entre España y Guatemala de 27 de abril de 1964, en cuanto norma de Derecho Internacional válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional, pero así lo ha tenido en consideración la sentencia recurrida, puesto que a él se atiene para resolver la cuestión planteada.

QUINTO

Por el tercer motivo de casación, que se articula sobre el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia esta parte la infracción de los arts. y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con la STS de 7 de diciembre de 1994. A través de este motivo de casación, la representación procesal del actor, si bien con cita en este caso del art. 6º del RD 86/1987, reitera que el Tribunal de instancia ha infringido el sistema de prelación de fuentes. Veamos:

  1. El art. 6 del Real Decreto 86/1987 dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea parte.

    2. Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. El artículo 6 del Real Decreto 86/1987, que tiene su engarce preciso con la Ley Orgánica 11/1983 y con la Constitución española, llama por tanto, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. Y, en el caso que nos ocupa, como ya hemos declarado en el fundamento precedente, el Tribunal de instancia aplica con rigor el Tratado Hispano-Guatemalteco de 1964.

SEXTO

Por el cuarto motivo de casación, que se articula también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del Real Decreto 970/1896, del Anexo del Real Decreto 1418/1990, y del Real Decreto 1497/1987, y ello porque, según alega esta parte, las resoluciones recurridas exigen al recurrente la superación de una prueba de conjunto específica sobre materias que formaban parte del plan de estudios de 1986 pero no del nuevo plan establecido en el anexo del Real Decreto 1418/1990, que modificó el anterior.

La Administración, en la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia en fecha 14 de abril de 1994, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento de 14 de septiembre de 1992, razonó, con relación al dictamen emitido por el Consejo de Universidades que "éste ni es vinculante ni ha sido determinante de la Resolución impugnada". En efecto, el art. 9º del Real Decreto 86/1987 dispone que "en los supuestos en que resulten de aplicación las fuentes mencionadas en el art. 6º, tendrá carácter facultativo la petición de informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.". Y el art. 10, abundando en lo anterior, expresa que "Si la Comisión Académica del Consejo de Universidades no emitiera su informe en el plazo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá".

Pues bien, el Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 1994, acordó para mejor proveer que se solicitara informe a la Administración demandada sobre "si las materias en las que se aprecian carencias, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, figuran en el Anexo del R. Decreto 1418/90, de 26 de octubre, concretando Área de conocimiento y materia troncal correspondiente", lo que fue cumplimentado en fecha 7 de febrero de 1995. Y, aplicando correctamente cuanto se ha expuesto, la sentencia que se recurre declara, en el segundo de susfundamentos de Derecho, que la homologación (que había sido solicitada por escrito de fecha 21 de enero de 1987) fue denegada por las resoluciones administrativas impugnadas "sometida a la prueba de conjunto en virtud de las carencias apreciadas entre aquel respecto al título español por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y se ha mantenido en el Informe emitido por la Subdirectora General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, con base en el emitido con carácter general sobre el tema por el Consejo de Universidades.". Examinados los datos objetivos reflejados en esta sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, la Sala debe concluir que el título de Cirujano Dentista obtenido por el recurrente en la instancia en Guatemala no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Por todo cuanto antecede, queda también desestimado este motivo de casación.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA articula la representación procesal del actor el quinto motivo de casación, por el que denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre homologación de títulos extranjeros de Odontólogo, al amparo de los Convenios Culturales firmados por España con los respectivos Estados expedidores de los títulos. Tampoco este motivo puede ser estimado, puesto que las sentencias que cita la parte y que, según alega, "reconocen a los Convenios Culturales de plena equivalencia un efecto de ampliación o prórroga del ámbito de validez espacial de los títulos extranjeros" no resuelven sobre la aplicación del Convenio suscrito entre España y Guatemala sino que tienen por objeto la aplicación de los Convenios suscritos con Argentina, Colombia, la República Dominicana, Perú y Ecuador.

Y, aún en que caso de que fuera posible realizar la comparación que la parte propone, deberían tomarse en consideración las SSTS de fecha 17/09/96, 1/10/96, 3/10/96, 15/10/96, 16/10/96, 22/10/96, 29/10/96 (2), 4/11/96, 28/01/97 y 4/02/97 (Convenio suscrito con la República Dominicana), las SSTS de fecha 2/12/96, 4/12/96, 10/12/96, 11/12/96, 17/12/96 (2), 18/12/96, 19/12/96, 15/01/97 (Convenio suscrito con la República Argentina, SSTS de 15/06/96 y 18/12/96 (Convenio suscrito con Bolivia), STS de 21/01/97 (Convenio suscrito con Colombia), STS de 12/11/96 (Convenio suscrito con México), y STS de 5/02/97 (Convenio suscrito con Venezuela), en todas las cuales este Tribunal ha declarado la exigencia de superar una prueba de conjunto para obtener la homologación del título extranjero al título español de Licenciado en Odontología cuando no existe entre ambos la adecuada equivalencia. Nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que forma unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

OCTAVO

Por el sexto y último motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal del actor que la sentencia de instancia infringe el art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el art. 234 del Tratado constitutivo de la CEE y el art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978. Se contrae este motivo a señalar que las normas que se reputan infringidas no impiden la aplicación de convenios celebrados con anterioridad entre un Estado miembro por una parte, y uno o varios terceros Estados por otra, ni limitan la posibilidad de que los Estados miembros, de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos bajo el amparo de títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro. Es obvio que este motivo debe también ser desestimado, puesto que la sentencia que se recurre no limita la aplicación en sus propios términos del Convenio suscrito entre España y Guatemala, ni limita la posibilidad de que el actor acceda a la actividad de la odontología siempre que se someta a la regulación vigente en los términos que han quedado expuestos.

NOVENO

Habiendo sido desestimados todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la sentencia nº 680, de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº199/1993 (y 1.221/1994 acumulado). Condenamos al recurrente DON Luis Pedro al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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