STS 1251/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:8132
Número de Recurso4241/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1251/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 178/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 219/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, sobre responsabilidad médica. Ha sido parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Luis contra

D. Juan Manuel solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a este último a abonar al actor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE PESETAS más los intereses legales, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, dando lugar a los autos nº 219/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ CALVO en representación de D. Jose Luis contra D. Juan Manuel, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los hechos contenidos en el escrito inicial, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 178/00 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1902 CC y su jurisprudencia y de los arts. 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

SEXTO

Personado el demandado como recurrido por medio del Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de noviembre de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando la inadmisión del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada y la expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, pero por otra providencia de 20 de septiembre se dejó sin efecto tal señalamiento y se

pospuso al 14 de noviembre siguiente, en que han tenido lugar la votación y fallo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad y consiguiente obligación de indemnizar de un médico oftalmólogo que el 22 de mayo de 1997 intervino al demandante de fotoqueratoctomía láser excimer en ambos ojos para corregir la importante miopía que éste padecía (18 dioptrías en el ojo derecho y 26 en el izquierdo), alegándose en la demanda que el severo desprendimiento de retina padecido por el actor dos meses después, tras cuyo tratamiento mediante ingreso hospitalario, intervención quirúrgica en ambos ojos y reintervención en uno de ellos había perdido la visión prácticamente por completo, era consecuencia de aquella primera intervención por haberse practicado en ambos ojos simultáneamente y sin el debido control, a lo que se añadía la falta de información previa al demandante sobre los riesgos de dicha intervención.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en esencia, que según todas las pruebas practicadas el médico demandado había informado previamente al actor de las consecuencias y riesgos de la operación, que ésta había resultado un éxito y que el desprendimiento de retina no era consecuencia de tal operación, de suerte que la información facilitada no tenía por qué referirse a la posibilidad de desprendimiento de retina al no constituir un riesgo típico de la intervención practicada por el demandado al demandante.

Interpuesto recurso de apelación por este último, la sentencia de segunda instancia lo desestimó razonando que, según la prueba practicada, no era posible establecer una relación causal entre la cirugía refractiva corneal y el desprendimiento de retina, de suerte que éste se habría producido también de no haber mediado aquélla, y que por tanto el demandado no había vulnerado su deber de información, ya que el desprendimiento de retina no era un riesgo de la intervención que practicó al demandante.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Fundado dicho motivo en infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta, así como del art. 10, apdos. 5 y 6, de la Ley General de Sanidad de 1986, su alegato sostiene que, dados los antecedentes familiares del hoy recurrente (abuelo con miopía magna) y los caracteres de su padecimiento previo a la intervención (retonicoroidosis miópica en ambos ojos, 18 dioptrías en el ojo derecho y 26 en el izquierdo), dicha intervención no era aconsejable, habiendo omitido el demandado la realización previa de pruebas específicas para determinar si la córnea del hoy recurrente era o no apta para someterla a la operación. Se aduce también que el demandado no le informó adecuadamente ni de los riesgos derivados de aquella retinocoroidosis ni de otras alternativas a la operación, como la implantación de lentes intraoculares, e incluso, la de no operarse; que en realidad la prueba practicada no acredita que hubiera información; que como la medicina no es una ciencia exacta, no cabe descartar rotundamente que el desprendimiento de retina tuviera nexo causal con la intervención practicada por el demandado; y en fin, que tampoco puede afirmarse que no hubiera un descuido por parte del médico demandado.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por hacer encadenadamente supuesto de la cuestión al dar por sentado, en contra de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, que la intervención se practicó sin un estudio previo exhaustivo o que pudo haber una relación de causa- efecto entre tal intervención y el posterior desprendimiento de retina, por lo que el médico demandado habría omitido también su deber de información, la cual llega también a ponerse en cuestión. Lo que se propone, por tanto, es toda una serie de conclusiones probatorias opuestas a las de los juzgadores de ambas instancias, quienes se atuvieron a la opinión coincidente de dos prestigiosos médicos oftalmólogos y catedráticos de la especialidad, de una institución clínica de notorio prestigio nacional e intenacional, en la que por ende fue atendido el hoy recurrente tras sufrir el desprendimiento de retina, y del perito oftalmólogo que dictaminó en el proceso. De ahí que, aun cuando el juicio sobre el nexo causal pueda ser revisado en casación, no quepa sin embargo lo que se pretende en este motivo, por suponer una continua y total contradicción con el resultado, rotundo por demás, de las pruebas practicadas en el proceso (SSTS 1-12-99, 23-10-00 y 4-11-04 ); y de ahí, también, que la infracción del deber de información, que realmente parece constituir la verdadera base del motivo no pueda ser apreciada, porque la información exigible sobre los riesgos de una determinada intervención, cuya finalidad es que el paciente pueda decidir libremente someterse o no a ella con el mayor grado posible de conocimiento, no puede ser otra que la fundada en el estado de la ciencia médica en el momento inmediatamente anterior a la práctica de la intervención de que se trate, ya que de otra forma, es decir si como parece pretender el recurrente hubiera de informarse también al paciente de riesgos no asociados por la ciencia médica a esa misma intervención, se estaría vulnerando asimismo su libertad de decisión poniéndole a las posibilidades de su curación unas trabas no sustentadas en opinión científica alguna.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 178/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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