SAP Tarragona, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:965
Número de Recurso551/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 551/2004

VERBAL NUM. 327/2004

VALLS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dos de junio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mallol Restauració S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Fermín Partido y defendida por la Letrada Sra. Huerta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls en 21 septiembre 2004, en autos de Juicio Verbal nº 327/04 en los que figura como demandante Regina y como demandada Mallol Restauració S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Francisco Moreno, en nombre y representación de Regina, y ha lugar a declarar la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes condenando a la demandada a desalojar el local de negocio sito en los bajos del nº 3 de la calle Riu del Rosec de Montblanc (ahora calle Dionís Mestre nº 3) en el plazo legalmente establecido dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la propiedad, procediendo al lanzamiento en caso de no hacerlo, e imponiéndole las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mallol Restauració S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante invocando en el escrito de preparación del recurso nulidad de actuaciones, puesto que se solicitó en la instancia que se remitiera Oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se certificara cuantos trabajadores tenía contratados la apelante, se admitió dicha prueba si bien no se procedió a practicar la misma y se dictó sentencia, por lo que en base a ello solicita la nulidad de actuaciones que se regula en el art. 225.3 L.Enj.Civil; ante dicha petición, el art. 459 L.Enj.Civil exige que es necesario denunciar oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, y afirmativamente pudo denunciarlo ante el órgano jurisdiccional a quo, ya que debía haber interpuesto recurso de reposición o la protesta o reserva, por otra parte podía haber reproducido en virtud de lo establecido en el art. 460 L.Enj.Civil que en su párrafo 2º contempla a los fines de poder pedir en el escrito de interposición del recurso en segunda instancia, las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia, que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubiese podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; no se justifica pretender nulidad de actuaciones alegando indefensión cuando la norma pone a disposición del demandado medios suficientes para remediar la indefensión, ya que sólo a la actuación de la parte fue debido y en consecuencia es razonable, racional y proporcional de que no concurran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de actuaciones, ya que la falta de práctica de prueba es imputable a la recurrente (S.T.C. 141/1992).

SEGUNDO

Se invoca como motivo del recurso de apelación error en la apreciación de las pruebas e infracción de los preceptos legales aplicables al caso, alegando que en fecha 1 abril 1989 se celebra un contrato de arrendamiento de local de negocio, más mobiliario y enseres, son partes del contrato como arrendadora la demandante y como arrendataria la Sra. Dolores y pactaron que la duración del contrato es de 12 años y que por tanto finaliza el día 1 abril 2001, y se estableció en la cláusula novena que cabe el subarriendo con el permiso de la arrendadora y en fecha 19 enero 1990 se suscribe un contrato de subarriendo de local negocio a favor de D. Abdón Tarrats y de arrendamiento de negocio entre Doña. Dolores y el Sr. Santiago y en la misma fecha se concede opción de traspaso del local de negocio y de venta de negocio; el día 5 marzo 1990 Don. Santiago ejercita su derecho de opción de traspaso del local de negocio y compra del negocio de Doña. Dolores, todo ello con el consentimiento de la actora, extinguiéndose el contrato de subarriendo conforme al art. 29 de la L.A.U. de 1964, pasando Don. Santiago a tener la cualidad de arrendatario y el apelante pretende con apoyo en la cláusula Adicional del contrato celebrado el día 19 enero 1990, que a partir de dicha fecha, 1 abril 2004, entró en prórroga forzosa.

De las pruebas practicadas se evidencia que en aplicación del art. 29 L.A.U. 1964, Don. Santiago se subroga en los derechos y obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento entre la arrendadora y Doña. Dolores, y en su consecuencia se le aplica los pactos del primitivo contrato de 1 abril 1989, así como el de 19 enero 1990, en los que se pactó que finalizaba el día 1 abril 2004, ya que así lo pactaron la anterior arrendataria con la demandante; así pues, Don. Santiago se convierte en arrendatario de un local negocio que se rige por los pactos del contrato de 1 abril 1989, y los posteriores pactos que suscribieron los distintos arrendatarios en fecha 19 enero 1990 y por tanto sometidos a la L.A.U. de 1964 y el R.D. Ley 2/85, finalizando el contrato el 1 abril 2004, y a partir de la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994 y en aplicación de la D.T. 1ª al contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendadora y el Sr. Adolfo-arrendatario le es de aplicación la L.A.U. 1964 y el R.D. ley 2/85.

Dentro del sistema seguido por la Ley 29/1994, la D.T. 1ª L.A.U. se ocupa de regular el régimen transitorio aplicable a los contratos de arrendamientos urbanos celebrados a partir de 9 mayo 1985, en este caso enjuiciado, el primer contrato se celebró en fecha 1 abril 1989, y el propio tenor literal de la norma simplemente se refiere a los contratos de arrendamiento de vivienda (D.T. 1ª. 1.1º), de local de negocio (D.T. 1ª 2.1º) o asimilados al inquilinato y al de local de negocio, y en nuestro caso se perfeccionó conforme a lo establecido en el art. 1.258 C.Civil, en una fecha posterior a 9 mayo 1985 y anterior a 31 diciembre 1994, ya que la L.A.U. 1994, entró en vigor el día 1 enero 1995; y concurren los requisitos que reafirman la tesis acertada y atinada mantenida por la Juez a quo en la sentencia de instancia que la Sala comparte en todos sus extremos, ya que el contrato inicial se mantuvo subsistente, aceptando todos los pactos que sucesivamente sucedieron con la intervención ya sea como arrendadores, arrendatarios, subarrendatarios, ya que es voluntad del legislador que en los contratos celebrados a partir del R.D.L. 2/1985 los pactos gozaban de una plena libertad o autonomía contractual para fijar las condiciones de duración y renta del contrato y es clara la voluntad del legislador de que los arrendamientos sujetos al régimen de prórroga legal celebrados a partir de 9 mayo 1985 continuan rigiéndose por la legislación derogada sin más excepciones que las que resultan para los arrendamientos de vivienda de los apartados 2 y 3 de la D.T. 2ª ; en conclusión, es de aplicación al caso de autos la L.A.U. 1964 y el R.D.L. 2/85, por disposición legal y porque las partes así lo exteriorizaron a través de la libertad contractual que proclama la propia normativa arrendaticia ya explicitada.

Ahora bien, desde enero...

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