SJCA nº 2 83/2022, 17 de Mayo de 2022, de Mérida

PonenteMARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5354
Número de Recurso175/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00083/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000319

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Caridad, Carlota, Casilda

Abogado: OLGA MOZO GOMEZ, OLGA MOZO GOMEZ, OLGA MOZO GOMEZ

Procurador D./Dª :,,

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 83/22

En Mérida, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 175/21, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrentes, DÑA. Casilda, DÑA Caridad Y DÑA. Carlota

, representadas por el Procurador SR. DIEZ y asistidas de la Letrada SRA. MOZO, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las arriba identif‌icadas como recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada contra el Servicio Extremeño de Salud, que dio lugar al expediente seguido ante el mismo bajo el número NUM000, en el que las recurrentes interesaban una indemnización de 304.873,73 euros, por la atención prestada a su esposo y padre, D. Teodoro

, o, subsidiariamente, la suma de 50.000 euros por defectos en el consentimiento informado y, en todo caso, una indemnización de 15.000 euros a favor de Dña. Casilda, en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográf‌ico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha nueve de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada contra el Servicio Extremeño de Salud, que dio lugar al expediente seguido ante el mismo bajo el número NUM000, en el que las recurrentes interesaban una indemnización de 304.873,73 euros, por la atención prestada a su esposo y padre, D. Teodoro, o, subsidiariamente, la suma de 50.000 euros por defectos en el consentimiento informado y, en todo caso, una indemnización de 15.000 euros a favor de Dña. Casilda, en concepto de daño moral.

Los hechos sobre los que las recurrentes fundamentan su pretensión se resumen, básicamente, en que el Sr. Teodoro fue diagnosticado, en febrero de 2019, de adenocarcinoma de colon, siendo sometido a cirugía, aceptada por el paciente en fecha 5 de abril de ese mismo año; que previamente se le había declarado apto por el servicio de anestesiología y reanimación; que en la operación se le suministró anestesia epidural sin habérsele informado de los posibles efectos secundarios de la misma; que como consecuencia de dicha anestesia, el paciente desarrolló síndrome de cola de caballo, con importante afectación de la sensibilidad y motricidad de la pierna derecha.

Entienden las recurrentes, en primer lugar, que la información que se le suministró al paciente fue insuf‌iciente, en cuanto a los posibles efectos secundarios derivados de la anestesia epidural, consideran también que la causa más probable del daño no sería un trauma mecánico, sino la lesión neurotóxica de la cola de caballo por anestésicos empleados a través del catéter del que el paciente fue portador desde el 5 al 8 de abril; que dada la anatomía vertebral que presentaba el paciente, la anestesia epidural que se le suministró no era la más apropiada, teniéndose que haber optado por analgesia convencional por vía oral y/o endovenosa a base de analgésicos/antinf‌lamatorios de uso convencional, entendiendo, pues, que al paciente se le causó un daño desproporcionado, no informándosele debidamente de los riesgos de la intervención y habiendo incurrido en mala praxis los facultativos del Servicio Extremeño de Salud.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario por entender que no se dan en el caso de autos los presupuestos necesarios para que opere la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendiendo que la información que se le suministró al paciente era la legalmente establecida, señalando, además, que la complicación que presentó el paciente tiene una incidencia muy residual por lo que, entiende la Administración, que difícilmente hayan de constar en el documento de consentimiento informado.

SEGUNDO

Dos son los motivos por los que entienden las recurrentes que la asistencia sanitaria prestada al Sr. Teodoro fue contraria a la lex artis: de un lado, entienden que hubo negligencia médica a la hora de elegir la técnica de anestesia y la manipulación del paciente y, de otro lado, que existió una vulneración de la normativa legislativa en relación a la información que ha de facilitársele a todo paciente para que pueda prestar libremente el consentimiento para someterse a un determinado tratamiento médico.

TERCERO

En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justif‌icado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986, de 29 de mayo de 1987, de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989, etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario f‌ijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en def‌initiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de...

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